STS, 5 de Febrero de 1987

PonenteFRANCISCO PERA VERDAGUER
ECLIES:TS:1987:706
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 106.-Sentencia de 5 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Pera Verdaguer. PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. «Phosness» y «Nes». Incompatibilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 124.1.º del Estatuto de la Propiedad Industrial . JURISPRUDENCIA

CITADA: Sentencia de 24 de abril de 1975.

DOCTRINA: Es evidente que el Registro no debe prestar una protección monopolística a la

inscripción de un monosílabo, pero el caso que nos ocupa tiene una particularidad no desdeñable.

Hay que notar que el vocablo «Nes» está registrado desde antiguo formando parte de numerosas

marcas de la entidad hoy apelante, parece por tanto posible inducir a error al observador y hacerle

pensar que la marca en discordia deriva de la sociedad apelante, induciendo a confusión y no

posibilitando su convivencia pacífica en el mercado.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelantes la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado y «Societe de Produits Nestle, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelada, «Industrias Dietéticas y Alimenticias Phoscao, S. A.», representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 1 de febrero de 1984, sobre denegación de inscripción de las marcas núms. 958.408 y 958.409, denominadas «Phosness».

Antecedentes de hecho

Primero

«Industrias Dietéticas y Alimenticias Phoscao, S. A.», solicitó con fecha 17 de noviembre de 1980, del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de las marcas núms. 958.408 y 958.409 denominadas «Phosness», y publicada la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» de 16 de febrero de 1981, se presentó oposición por la propietaria de la marca internacional núm. 186.402 «Nes», y el Registro de la Propiedad Industrial por Acuerdo de 5 de diciembre de 1981, denegó la inscripción de las marcas solicitadas, e interpuestos recursos de reposición contra estos acuerdos fueron desestimados por Resoluciones de 28 de octubre de 1982.

Segundo

La representación procesal de «Industrias Dietéticas y Alimenticias Phoscao, S. A.», interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 1 de febrero de 1984, estimando el recurso por no ser conformes a Derecho los acuerdos impugnados, anulándolos, a la vez que se ordena al Registro de la Propiedad Industrial proceda a inscribir las marcas núms. 958.408 y 958.409 «Phosness» sin hacer especial condena en costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 27 del pasado mes de enero, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Presidente Excmo. Sr. don Francisco Pera Verdaguer.

Fundamentos jurídicos

Único: El Registro de la Propiedad Industrial denegó en primeros acuerdos, y lo mantuvo al resolver los recursos de reposición, la inscripción de dos marcas consistentes en el vocablo «Phosness», con invocación del art. 124.1." del Estatuto rector de esa especial propiedad, respecto de las marcas oponentes «Nes», por entender que concurre el doble requisito de semejanza y de que ésta puede inducir a error o confusión en el mercado, al intentar convivir en el mismo ámbito comercial, tesis no aceptada por la Sala de instancia, la que, para anular los pronunciamientos regístrales, y para decretar el acceso al Registro de las marcas «Phosness», arguye que son varias las diferencias entre los vocablos puestos en parangón, tales como los números de letras y de sílabas, la raíz de las pretendidas, y por la dificultad de monopolización de un monosílabo, que es a lo que equivaldría el dar fuerza obstativa al término «Nes».

Los razonamientos que incluye el fallo apelado son difícilmente objetables apreciados o considerados de un modo general o abstracto, pero el supuesto ante el que nos hallamos ofrece alguna particularidad no desdeñable en manera alguna, porque es evidente que no debe prestar protección monopolística al registro de un simple monosílabo, que en el conjunto e integridad de nuestro idioma fatalmente quedará incluido en una multiplicidad de vocablos, pero es que aquí hay que notar que el vocablo «nes» está desde antiguo registrado por la entidad hoy apelante «Societe des Produits Nestle, S. A.», de tal modo que integra una pluralidad de marcas -puestas de relieve y probado en el curso del litigio- con lo que viene a ser una característica bien diferencial de una larga serie de productos que de tal modo quedan protegidos, y ello hasta el punto de que bien cabe imaginar que cualquier vocablo en el que se integre de modo sensible ese simple monosílabo «nes», especialmente como inicio o final de una palabra, induce al observador a colegir que la procedencia u origen del producto amparado no es otra que la que hemos referido como atribuida al titular de esa serie de marcas; y sin que sea atendible el hecho de la adición al final de la nueva marca de una «s», porque gráficamente poco dice, y fonéticamente nada representa. La Sala de instancia admite que en uno y otro caso se trata de «productos casi iguales», pero es de notar que en realidad son en gran parte coincidentes.

Finalmente hay que recordar que esta Sala, en su Sentencia de 21 de abril de 1975, para rechazar la inscripción de una marca cuya denominación era una palabra iniciada con la sílaba «nes», expresó que ésta es común a las numerosas marcas propiedad de la recurrente, por lo que dada la difusión en el mercado de los productos que amparan, la nueva fácilmente podría ser tomada por el público como una marca derivada de alguna de las pertenecientes a la sociedad recurrente.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido por el Letrado del Estado y por la entidad «Societe des Produits Nestle, S. A.», contra la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo por la Sala Primera de la jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 1 de febrero de 1984, resolución que revocamos. Y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formalizado por la entidad «Industrias Dietéticas y Alimenticias Phoscao, S. A.», contra las resoluciones dictadas por el Registro de la Propiedad Industrial, que denegaron la inscripción de las marcas núms. 958.408 y 958.409, con la denominación «Phosness», por hallarse estas últimas resoluciones ajustadas al Ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Pera Verdaguer.-Antonio Agúndez Fernández.-Miguel Español la Plana.-Salvador Ortolá Navarro.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Pera Verdaguer, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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