STS, 4 de Febrero de 1987

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1987:664
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 142.-Sentencia de 4 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICO-NA). Medio ambiente.

Contaminación de río.

NORMAS APLICADAS: Art. 114-6 del Reglamento de Pesca Fluvial de 6 de abril de 1943 .

DOCTRINA: Acreditado en las actuaciones que la impurificación de las aguas del río partía de las

balsas de decantación del sistema de depuración instalado por la empresa sancionada en su

fábrica azucarera, con alteración de las condiciones de habitabilidad piscícola con daño para esta

forma de riqueza, procede, de conformidad con el artículo 114-6 del Reglamento de Pesca Fluvial de 6 de abril de 1943, mantener la sanción impuesta.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes, S.A., representada por el Procurador señor Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 15 de noviembre de 1984, sobre contaminación de los ríos Carrión y Pisuerga.

Antecedentes de hecho

Primero

La Secretaría General del Instituto Nacional de Conservación de la Naturaleza dictó resolución en 8 de noviembre de 1983, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la Entidad «Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes, S.A.», contra otra de la Jefatura Provincial en Palencia del mismo Instituto que impuso a la recurrente una multa y la obligación de indemnizar daños y perjuicios por la contaminación de unos tramos de los ríos Carrion y Pisuerga.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos la referida Sociedad interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Valladolid. formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señala.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1984. en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando la pretensión deducida por la representación procesal de Ebro Compañía de Azúcares y Alcoholes, S.A., contra la Administración General del Estado, declaramos que la resolución de la Secretaria General del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, de 8 de noviembre de 1983, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de la Jefatura Provincial del mismo Instituto en Palencia, de 12 de agosto de 1983, que imponía una multa e indemnización de daños y perjuicios por contaminación de unos tramos de los ríos Carrión y Pisuerga, con daños para la riqueza piscícola, es ajustada al ordenamiento jurídico; sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Quinto

La anterior sentencia se funda en los siguientes Considerandos: «Primero: Que como consta en el expediente administrativo instruido para la imposición de la sanción e indemnización de daños y perjuicios cuya procedencia ahora se debaten, el día 20 de noviembre de 1981 por el Guarda Forestal don Eusebio y el Subinspector del ICONA don Ángel Jesús, se presentó una denuncia contra Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes, S.A., por impurificación de las aguas de los ríos Carrión y Pisuerga, en el tramo comprendido entre Villamuriel de Cerrato y el límite de las provincias de Palencia y Valladolid, que debió digo dio lugar a una gran mortandad de peces de las especies barbos, bobos y bermejos, precisando en la denuncia que la impurificación partía de las balsas de decantación del sistema de depuración instalado por la empresa denunciada en su fábrica azucarera de Venta de Baños, en las que apreciaban filtraciones con desviación al río, falta de aletas batidoras del líquido a depurar, carencia de productos antiespumoso en el punto de vertido, olor pestilente, gran cantidad de materia orgánica en proceso de descomposición caída en el agua, que produce pérdida de oxígeno en el agua y demanda de aquél elemento en la población piscícola, y gran cantidad de peces muertos o «boqueando» junto a desagües, manantiales y filtraciones de montículos de grava, en los tramos de los ríos aludidos, partiendo del vertido de la fábrica de la denunciada; se tomaron muestras de agua en el punto de vertido, doscientos metros más arriba y otros doscientos más abajo, que evidenciaron el aumento de D.B.O. en el primer punto hasta límites que hace prácticamente imposible la vida piscícola en el mismo. Segundo. Que, como pone de relieve el informe técnico del Ingeniero Jefe de la Sección 2.ª del Distrito Forestal de León, traído a estos autos para mejor proveer, el mero enturbamiento de las aguas altera el ciclo reproductivo de los peces al reducir la insolación, destruye los huevos depositados en las graveras, disminuye la defensa de los alevines, baja el porcentaje de oxígeno disponible, origina la muerte de vegetación y de microorganismos que sirven de comida a estos vertebrados y hasta es causa de enfermedades letales para ellos. Tercero. Que con estas premisas no cabe sino concluir que en el caso sometido a decisión concurren todos los elementos exigidos por el número 6 del art. 114 del Reglamento de Pesca Fluvial que considera como falta muy grave y la castiga con una multa comprendida entre mil y diez mil pesetas, pudiéndose acordar además arresto gubernativo de uno a cinco días, así como la anulación de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un período de uno a tres años, "incorporar a las aguas continentales o a sus álveos áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias, que produzcan enturbamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza", y aunque no deja de ser cierto, como la actora alega, que el río recibe otros vertidos contaminantes aguas arriba, los daños a la riqueza piscícola aparecen únicamente a partir de la fábrica azucarera de la demandante, según comprobaron los denunciantes personalmente, quienes también pudieron apreciar la incorporación al curso del agua de los residuos industriales de aquélla. Cuarto. Que en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios se ha aplicado el art. 16 del Reglamento de Pesca Fluvial que desarrolla el art. 6 de la Ley de 20 de febrero de 1942, preceptos que confieren a la Jefatura Provincial de Palencia del ICONA tanto la competencia para la imposición de la multa, como para la fijación de la indemnización, lo que hizo tras la tramitación correcta, en la que la Entidad denunciada ha tenido oportunidad de alegar cuanto estimó conveniente, utilizando aquel órgano administrativo una fórmula técnica de uso generalizado que combina la capacidad biogénica del río, el coeficiente productividad, la anchura media de los tramos afectados, la longitud de éstos y el precio de la pesca, todo ello de una forma razonable, que en absoluto ha desvirtuado la recurrente, como le era exigible para el logro de su pretensión, por lo que no cabe sino confirmar los actos administrativos impugnados.»

Sexto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de enero de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho Se aceptan los Fundamentos 1.°, 2.°, 3.° y 4.° de la sentencia apelada.

Único: Abundando en lo razonado por el Tribunal de 1ª Instancia, debe recordarse que los actuales conocimientos de geodinámica e hidrografía permiten afirmar que el concepto de «fluyente» invocado por el apelante es de aplicación más que dudosa incluso en aguas superficiales si se tiene en cuenta la existencia de lagos, embalses artificiales, charcos en cauces fluviales en momentos de aguas bajas, etc., cuya movilización o detención depende de las circunstancias. En todo caso, y aunque hay un cierto grado de contaminación aguas arriba, es lo cierto que donde aparecen los peces muertos y «boqueando» es únicamente en las balsas de la Azucarera, sin que conste que se haya encontrado ninguno en esas condiciones más arriba de dicho lugar, como sin duda habría ocurrido si el nivel de contaminación aguas arriba fuera el determinante de la mortandad. Y la comparación de los análisis obrantes en el expediente confirman el mayor nivel de contaminación en la Azucarera y aguas abajo que aguas arriba. Por ejemplo, mientras en el correspondiente al lugar de ubicación de la Azucarera se hace constar «olor: muy desagradable, y color: pardo», y en el aguas abajo «olor: desagradable, y color: incoloro», en el de aguas arriba se lee «olor: inodoro; color: incoloro». Y mientras en éste se lee «D.B.O.: en 5 días 18», en el de la Azucarera se lee «D.B.O. en 5 días 550», y aguas abajo «D.B.O.: en 5 días 62». Y asi sucesivamente. Por todo lo cual hay que considerar ajustada a Derecho la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Admninistrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 15 de noviembre de 1984 (Recurso 609/83), la cual debemos confirmar y confirmamos como hacemos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martin.- José María Reyes Monterreal.- Francisco González Navarro-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. . José María López-Mora.- Rubricado.

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