STS, 4 de Febrero de 1987

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1987:656
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 155.-Sentencia de 4 de febrero de 1987

PONENTE: Don José Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Retroactividad de la ley más benigna. Penas heterogéneas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 23; 24; 61, 4.°; 69 bis; 528; 529; y 531, del C.P .

DOCTRINA: Para que las leyes penales puedan tener efecto retroactivo es necesario que

favorezcan al reo según se desprende del articulo 24 del Código Penal, y, abandonando el intento

de hallar una formulación general, hay que descender al análisis del caso concreto, que se

complica cuando la norma derogada y la nueva establecen penas heterogéneas, habida cuenta del

principio, jurisprudencialmente afirmado, de que la nueva disposición o la antigua ha de ser aplicada

en su integridad

, al carecer de sentido jurídico seleccionar de una u otra aquello que fuere más

beneficioso; y en el caso «sub iudice» la pena asignada al delito del párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal, vigente al tiempo de la comisión del hecho, era la conjunta de arresto mayor

y multa del tanto al triplo del perjuicio. La normativa vigente a partir de la Ley de 25 de junio de 1983, omite la pena de multa y asigna al delito, como pena única, la privativa de libertad en función

del artículo 528 con las posibles agravaciones del artículo 529.

En la villa de Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley ante nos pende, interpuesto por Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del excelentísimo señor don José Moyna Ménguez, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Bilbao, instruyó sumario con el número 63 de 1982, contra Jose Daniel y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó sentencia que con tiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Daniel, como autor responsable de un delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de sus pensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como que abone a Joaquín, a Pablo y a Sandra, la cantidad de 250.000 pesetas a cada uno de ellos, como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor, debidamente cumplimentada.

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando. Probado y así se declara que el acusado Jose Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de dueño y constructor del edificio denominado «Sustacha», situado en los números 2 y 3 de la calle Tribiños en el término municipal de Górliz, compuesto de sotano, semisótano, planta baja, tres pisos altos y una planta baja cubierta, vendió a Joaquín a Pablo y a Sandra, todos ellos personas de escasa formación y modesta situación económica, los pisos destinados a vivienda, tercero izquierda, segundo derecha y primero izquierda, respectivamente, del referido inmueble, otorgándose las correspondientes escrituras públicas de compraventa ante el Notario de Guecho don José María Zarza Gómez, con fecha 14 de abril, 28 y 31 de octubre de 1977, en las cuales el vendedor expresamente hacia constar que las fincas se transmitían libres de cargas, cuando en realidad tanto el terreno sobre el que se construyó el edificio al que dichos pisos pertenecían como este mismo se hallaban gravados con dos hipotecas constituidas por el procesado a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Bilbao, según escrituras otorgadas ante el Notario de Las Arenas don Jesús Hernández el 25 de noviembre de 1975 en garantía de sendos préstamos de

5.470.000 pesetas y 4.000.000 de pesetas, más los intereses y gastos correspondientes, recibidos por el hipotecante, por un plazo de cinco años, siendo estos gravámenes ocultados por el vendedor a los compradores quienes descubrieron su existencia al vender los créditos hipotecarios, subsistiendo en la actualidad las expresadas cargas con la siguiente inquietud, incertidumbre y detrimento patrimonial para los propietarios de las viviendas afectadas.

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Con apoyo en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal, en relación con el 23 y 24 del mismo Cuerpo Legal. Segundo. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación del artículo 69 del Código Penal anterior a la reforma operada del mismo por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, en relación con sus artículos 23 y 24.

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintitrés de enero próximo pasado, con asistencia del Letrado don Miguel Vega Salines en representación del procesado recurrente don Jose Daniel, que mantuvo su recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó, pero apoyó en parte solicitando arresto mayor y multa del tanto al triplo.

Fundamentos jurídicos

  1. Para que las leyes penales puedan tener efecto retroactivo es necesario que favorezcan al reo según se desprende del artículo 24 del Código Penal y, abandonando el intento de hallar una formulación general, hay que descender al análisis del caso concreto, que se complica cuando la norma derogada y la nueva establecen penas heterogénas, habida cuenta del principio, jurisprudencialmente afirmado, de que la nueva disposición o la antigua ha de ser aplicada «en su integridad», al carecer de sentido jurídico seleccionar de una u otra aquello que fuere más beneficioso; y en el caso «sub iudice» la pena asignada al delito del párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal, vigente al tiempo de la comisión del hecho, era la conjunta de arresto mayor y multa del tanto al triplo del perjuicio, que por tratarse de delito continuado tendría en este caso el límite inferior de setecientas cincuenta mil pesetas, suma total defraudada según el criterio estimativo de la Sala sentenciadora; sin embargo, la normativa vigente a partir de la Ley de 25 de junio de 1983, omite la pena de multa y asigna al delito, como pena única, la privativa de libertad en función del artículo 528 con las posibles agravaciones del artículo 529, sobre la que incidirían las reglas penológicas del artículo 69 bis que justificaría, según la interpretación del Tribunal de Instancia, la pena de tres años de prisión menor las impuestas. Es obvio que la simple comparación de estas penas inclina a mantenerse en la aplicación de la Ley vigente al tiempo del delito por ser más favorable que la Ley posterior, pues la pena conjunta de arresto mayor y multa, incluso tomando en cuenta la regla 4.a del artículo 61 en su anterior redacción y la posible responsabilidad personal subsidiaria, sería más beneficiosa para el reo que la impuesta. En definitiva, procede estimar el primer motivo del recurso que en la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala la aplicación indebida del artículo 69 bis del Código en relación con los artículos 23 y 24 del mismo texto, conclusión que lleva consigo la innecesariedad de examinar el motivo segundo que propugna ¡a solución adoptada, es decir la de penar el hecho con sujeción al párrafo segundo del artículo 531 en su redacción anterior.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley por la representación del procesado Jose Daniel, estimando el motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa, declaramos de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moyna Ménguez. José Jiménez Villarejo.- Fernando Díaz Palos.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Bilbao, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de dicha capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha que fue seguida por delito de estafa, contra Jose Daniel, con Documento Nacional de Identidad n.° NUM000, nacido el 8 de julio de 1944; hijo de Rufino y de Dionisia, natural de Bilbao (Vizcaya) y vecino de Echevarri c/. DIRECCION000 n.° NUM001 -3.°; de estado casado, de profesión industrial, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al margen y bajo Ponencia del excelentísimo señor don José Moyna Ménguez, hace constar los siguientes.

Antecedentes

Los transcritos en los Resultandos de la sentencia impugnada.

Fundamentos jurídicos

Se aceptan y reproducen a todos los efectos los Considerandos de dicha resolución, a excepción del primero.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en el párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal, según el texto anterior a la reforma de la Ley 8/1983 de 25 de junio .

Vistos los preceptos legales citados, el artículo 61.4.° del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos, artículos 90 y 91, y los de general observancia.

FALLAMOS

Condenamos al acusado Jose Daniel, como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor, y multa de un millón quinientas mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses. Se mantienen los restantes pronunciamientos sobre accesorias, costas e indemnización de perjuicios.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moyna Ménguez.- José Jiménez Villarejo.- Fernando Díaz Palos.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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