STS, 17 de Febrero de 1987

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1987:15585
Número de Recurso81/1986
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 92.- Sentencia de 18 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Terrenos urbanos.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 10 de noviembre de 1978. Artículos 34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: Las parcelas expropiadas eran suelo urbanizable programado, sin condición de solar;

para fijar su valor expropiatorio se parte por el Tribunal de Primera Instancia de la repercusión que

en el precio de la construcción de edificios de protección oficial supone el valor del suelo, habida

cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto de 10 de noviembre de 1978 . El Tribunal Supremo

acepta esos criterios.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el presunto recurso contencioso-administrativo número 81 de 1986, que en grado de apelación pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada el 11 de diciembre de 1985 por la Sala de la jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona en autos seguidos a instancia de Hispano Olivetti, S. A., que no ha comparecido, sobre impugnación de acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio a las parcelas 46 y 47 del Catastro de Burlada.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de la entidad Hispano Olivetti, S. A., debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra de 16 de febrero y de 16 de mayo de 1984, el último estimatorio parcial de la reposición formulada contra el primero; y debemos declarar y declaramos que el precio que ha de abonarse por la expropiación de las parcelas 46 del polígono 7 y 47 del polígono 9, del Plan General de Ordenación Urbana de Burlada, es el de 2.207.747 pesetas, con inclusión del 5 por 100 de afección, a lo que debe añadirse el interés legal de dicha cantidad a partir del día siguiente a la ocupación del terreno expropiado; sin imposición de costas en el presente recurso."

Segundo

Al anterior fallo sirvieron de fundamento los siguientes: 1.° Considerando que en el presente recurso se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra de 16 de mayo de 1984, por el que, estimando en parte la reposición formulada por la entidad ahora también recurrente, y modificando en parte su anterior acuerdo de 16 de febrero del mismo año, fijó el justo precio correspondiente de las parcelas expropiadas para el proyecto de mejora de la intercesión de la carretera de Santa Engracia a Villava con la variante de Burlada, parcela 46 del polígono 7 y parcela 47 del polígono 9 del Plan General de Ordenación Urbana de Burlada; siendo la cuestión presentada la relativa a la fijación de dicho precio, adóptense para ello los criterios estimativos que se estimen más adecuados, permitidos por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre cuya aplicación las partes están conformes en función de esa finalidad. 2.º Considerando: Que examinados los distintos criterios ofrecidos ha de llegarse a las siguientes conclusiones: a) Descartar el procedimiento empleado en el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, con apoyo en el valor señalado a los efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, incrementado en un 10 por 100, ya que, como expresa el Jurado, no se trata de solares, al no reunir los requisitos señalados en los artículo 78 y 82 de la Ley del Suelo, como evidentemente queda constatado si se tiene en cuenta que las parcelas de que se trata están clasificadas en el plan general como suelo urbanizable programado, mientras que los solares son terrenos evolucionados, a efectos de edificación, dentro del suelo urbano, b) Tampoco pueden tenerse en cuenta los criterios derivados de lo pagado cuando se compraron las parcelas, ni de lo abonado a otra persona en expropiación anteriormente efectuada, ya que, como expresa el acuerdo del Jurado, sin contradicción por la recurrente, esas actuaciones fueron anteriores al Plan General de Ordenación, que ha establecido coeficientes de edificabilidad inferiores. c) Asimismo, no puede ser admitido el criterio derivado del precio pagado por el Ayuntamiento de Burlada respecto de parcelas sitas en el polígono 9 del plan general, y que ha servido al Jurado para elevar el precio, en trámite de reposición, de la parcela 47, acomodándolo a lo abonado por dicha Corporación para otras parcelas del mismo polígono citado, ya que el precio abonado por el repetido Ayuntamiento fue un precio convenido, que pudo responder a las circunstancias tenidas en cuenta por los interesados, y no necesariamente demostrativo del valor real. 3.º Considerando que, marginados los anteriores criterios estimativos, queda el de la fijación del valor del terreno por repercusión en el suelo del valor de construcción de edificios de protección oficial, que ha sido el procedimiento que, en definitiva, han tenido en cuenta la entidad expropiante en su hoja de aprecio y en la contestación al recurso de reposición, la entidad expropiada y recurrente en su recurso de reposición y en la demanda de este proceso, y el mismo Jurado de expropiación en su acuerdo inicial y mantenido en parte en el resolutorio de reposición, si bien como, aun empleando el mismo procedimiento, llegan aquéllas a soluciones distintas, se estima solución correcta depurar los factores de discordancia, con admisión de los conformados, y todo ello en los siguientes términos: a) el artículo 2, D) del Decreto de 10 de noviembre de 1978 dispone que el valor de los terrenos, sumado al importe de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15 por 100 de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil en el momento de la calificación definitiva por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas; b) el artículo 11 del mismo Decreto previene que el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil será igual o inferior a uno como dos veces el módulo aplicable, vigente en la fecha de la concesión de la calificación definitiva;

  1. las entidades expropiante y expropiada admiten los siguientes factores o elementos: que el módulo para 1983 era de 44.292 pesetas el metro cuadrado útil; que la superficie útil normal es de 90 metros cuadrados; que del 15 por 100 antes expresado corresponde al suelo el 12 por 100 y a las obras de urbanización el 3 por 100 restante; que a 90 metros cuadrados útiles corresponden 117 metros cuadrados construidos, y que el coeficiente 0,5796 es el aplicable para determinar el valor del terreno a través de los metros cuadrados construidos; d) los factores o elementos en discordia son los siguientes: el relativo al módulo, ya que la entidad expropiante aplica el correspondiente a 1983 y la expropiada pretende aplicar el estimado para 1985; la multiplicación del módulo por 1,2 que la expropiada efectúa y la expropiante rechaza y la minusvaloración del valor del terreno deriva del costo de la planificación (Plan Parcial) y de su desarrollo y ejecución (Proyectos de Reparcelación y de Urbanización), que la entidad expropiante calcula en un 30 por 100 y la expropiada en un 8 por 100. 4.° Considerando que decidiendo, por consiguiente, sobre tales factores en discrepancia ha de llegarse a las siguientes conclusiones: a) en cuanto al módulo, debe tenerse en cuenta el correspondiente al año 1983, según entiende la entidad expropiante, como si en tal fecha se hubiere concedido la calificación definitiva, ya que la valoración del terreno hay que referirla a tenor del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que hay que situar en diciembre de 1982, cuando se formalizaron los actos previos a la ocupación, de modo que al elegir el criterio de valoración derivado de la construcción de protección oficial, el módulo no puede ser el correspondiente a dos años posteriores; b) no existe ningún fundamento para multiplicar el módulo por 1,2, que es el precio máximo del metro cuadrado de superficie útil, pues ni los terrenos están en casco urbano ni constituyen siquiera suelo urbano, por lo que es más adecuado o acomodado al valor actual del terreno operar exclusivamente con el módulo correspondiente; c) parece excesivo reducir el valor del terreno en un 30 por 100 como consecuencia del costo de la planificación parcial y del desarrollo y ejecución de la misma, máxime si se tiene en cuenta que ya ha quedado previsto el importe de las obras de urbanización (3 por 100 dentro del 15 por 100 anteriormente referido), si bien tampoco parece adecuado, pues no existen elementos de juicio al efecto, el 8 por 100 que alega la entidad expropiada, ofreciéndose como más acomodado el 15 por 100 de minusvaloración, pues la misma entidad expropiante, que inicialmente la computa en un 30 por 100, llega a calcularla en un 20 por 100 en uno de los cálculos que efectúa en su contestación a la reposición formulada por la expropiada. 5.° Considerando que si en las fórmulas que ambas partes emplean para el cálculo del valor de los terrenos se mantienen los elementos de conformidad y se sustituyen los disconformes con los que resultan del precedente inmediato fundamento, se llega al precio unitario de 2.014 pesetas el metro cuadrado, que multiplicado por los 1.044 metros cuadrados de las parcelas expropiadas totalizan un precio de 2.102.616 pesetas, a las que hay que añadir el 5 por 100 de afección, con lo que resultan 2.207.747 pesetas, que han de ser incrementadas con el interés legal a partir del día siguiente a la ocupación del terreno expropiado. 6.° Considerando que en virtud de todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso interpuesto, con anulación de los acuerdos del Jurado de expropiación, sin imposición de costas en el presente recurso.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso por el Letrado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, durante los cuales compareció el apelante, sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas en las que el representante de la Administración suplicó se dicte sentencia estimatoria de este recurso y confirmatoria del acuerdo del Jurado.

Cuarto

El día 6 de febrero corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Letrado del Estado se recurre en apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 11 de diciembre de 1985, que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la entidad mercantil Hispano Olivetti, S. A., contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra, que determinaron el justiprecio de las parcelas 46 del polígono 7 y 47 del polígono 9 del Plan General de Ordenación Urbana de Burlada, expropiadas para la mejora de la construcción de la carretera de Santa Engracia a Villaba.

Segundo

El acierto y bondad de las conclusiones a que llega el Tribunal de instancia en cuanto al justiprecio de las parcelas expropiadas no queda desvirtuado por las alegaciones evacuadas en trámite de instrucción del recurso de apelación que se enjuicia por la representación del Estado, valoración de las parcelas expropiadas la que declara la sentencia apelada, a la que llega por la repercusión que en el precio de la construcción de edificios de protección oficial supone el valor del suelo, procedimiento de valoración que es, como se hace notar en la sentencia apelada, el que ha tenido en cuenta la entidad expropiante para fijar la valoración contenida en su hoja de aprecio, y la entidad expropiada al formular recurso de reposición contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que señaló el justiprecio de las parcelas de referencia, obtenido por el mismo procedimiento de determinar el valor del terreno por la repercusión que éste supone en el precio de edificios de Protección Oficial, procedimiento que condujo a la entidad expropiante y a la expropiada a resultados discordantes por partir de factores distintos, realizando la sentencia apelada una correcta depuración de los criterios valorativos seguidos tanto por expropiante como por expropiado como por el Jurado Provincial de Expropiación, llegando a una valoración de las parcelas expropiadas habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto de 10 de noviembre de 1978, ante la que se aquietaron expropiante y expropiado.

Tercero

Las anteriores razones conducen a desestimar el presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona en los autos que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis A. Burón.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Pedro Antonio Mateos.-Rubricadas. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José María Sánchez Andrade y Sal en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha ante mí, José F. tópez.-Rubricado.

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