STS, 9 de Febrero de 1987

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1987:16421
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 263.- Sentencia de 9 de febrero de 1987

PONENTE: Don José Díaz Buisen.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Contratación temporal. Administraciones públicas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio ; Real Decreto 3887/1982, de 29 de diciembre .

DOCTRINA: La contratación temporal utilizada por la Administración del Estado para atender

necesidades urgentes de insuficiencia de plantilla, ajustadamente a la normativa coyuntural

utilizada, no da derecho a los contratados a ocupar las plazas desempeñadas, que han de ser

cubiertas de acuerdo con las normas previstas por la legislación correspondiente.

En Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuestos a nombre de don Ismael y 56 más, representados por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 20 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Justicia y Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía y defendido por Letrado, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que, tras exponer los hechos que estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte sentencia de conformidad con el súplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de enero de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Ismael y 56 más contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Justicia y Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1ª El 3 de octubre de 1983, el Magistrado Decano de Trabajo se dirige al Conseller de Justicia de la Generalitat rogando colaboración en las medidas necesarias para paliar la situación problemática de estas Magistraturas, con 33.783 demandas el 23 de septiembre de 1983. Se refiere a 2) y 3) que luego se extractan. 2º Antes, el 11 de julio de 1987, el Magistrado de Trabajo Decano se había dirigido al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Central de Trabajo pidiendo información favorable de creación de nuevas Magistraturas de Trabajo, ya que en 1982 hubo 24.492 demandas y en mayo de 1983 ya había 20.573 demandas; se proponen diversas soluciones para los problemas planteados; se pide que el Colegio de Abogados, Generalitat, etc., adopten también medidas para paliar la situación. 3º En comunicación de 11 de julio de 1983, la misma fecha de la comunicación anterior, hay otra también al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Central, que acompaña esquema de la situación en las distintas 263 Magistraturas, y, entre otras medidas, se propone la adscripción de personas procedentes de empleo comunitario o desempleo. 4º Contestación del Departamento de Justicia de la Generalitat sobre dotación para la Justicia en Cataluña de 21.265.000 pesetas y dice que el Departamento de Trabajo proyecta facilitar la ocupación de trabajadores en paro; en otro punto se habla de dotación por 5.253.000 pesetas. 5. El Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, el 23 de noviembre de 1983, menciona presupuesto para trabajadores en paro canalizando el crédito para el Departamento de Justicia, siendo favorable a transferir 125.000.000 de pesetas y otra partida de 89.200.000 pesetas para el Departamento de Justicia. Consta informe favorable del Interventor para el expediente de transferencia de crédito, de fecha 25 de noviembre de 1983. 6º El Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por importe de 40.000.000 de pesetas, las transferidas para la contratación temporal y administrativa de personal auxiliar para las Magistraturas de Trabajo de Barcelona, para lo que solicita la conformidad del Subdirector general de Relaciones con el Poder Judicial del Ministerio de Trabajo, según comunicación de 22 de marzo de 1984, mencionándose que la contratación tendrá carácter administrativo y temporal, por duración de unos nueve meses, realizando la contratación el Ministerio de Trabajo las obligaciones que en materia de Seguridad Social comporta toda contratación de personal; a continuación se mencionan los requisitos de las personas a contratar: INEM no disfruta de subsidio de paro y capacitación para máquina, archivo, etc. el pago de los 40.000.000 se efectuará fraccionando en tres veces, con admisión de seguimiento; una vez formalizados los contratos por el Ministerio de Trabajo, se remitirá copia al Departamento de Justicia, el cual, a partir de ese momento, ordenará la remisión de las cantidades trimestrales correpondientes. 7º En comunicación de 10 de mayo de 1984, el Departament de Justicia al Subdirector general de Relaciones con el Poder Judicial del Ministerio de Trabajo, se detallan las plazas a cubrir: 27 auxiliares y 26 agentes, con un coste de 39.998.440; en otro oficio se relacionan nominalmente los auxiliares y los agentes, así como sus categorías, destinos; también obra nota indicativa de las tareas a realizar y conocimiento exigidos. 8º El 23 de mayo de 1984, el Ministerio de Trabajo, en comunicación dirigida al Jefe de Servicio de Relaciones con la Administración de Justicia de la Generalitat de Catalunya le manifiesta que los contratos que se van a hacer serán de trabajo, comunicando también que se remiten impresos al Decano de las Magistraturas de Trabajo de Barcelona para que se redacten los contratos de trabajo; mencionando también ciertas gratificaciones con cargo al premio del concierto con la Seguridad Social, terminando con el ruego de ingreso del dinero en el Tesoro. 9º El 25 de mayo de 1984 se refiere a la contratación temporal de personal para las Magistraturas de Trabajo de Barcelona y les dice a los seleccionados los requisitos, teléfono para aclaraciones, etc. 10. El Ministerio de Trabajo, el 27 de julio de 1984, comunica al Departament de Justicia de la Generalitat que se ha hecho la contratación por tres meses, porque el importe ingresado, de 13,5 millones, no alcanzaba más, solicitando el ingreso de lo que resta, para poder prorrogar ese contrato hasta más de seis meses, 11. Comunicación del Decano de Magistrados de Trabajo, de 16 de julio de 1984, al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Central de Trabajo, con copia al Conseller de Justicia sobre falta de personal necesario a estas Magistraturas, protestando por la reducción de nueve a seis meses, por la no prestación de servicio; y que la postura de la Junta de Magistrados de Trabajo, en Junta de 13 de julio de 1984 1) Protesta enérgica ante Consejo General del Poder Judicial por la falta de dotación del personal-necesario por el Ministerio de Trabajo; 2) Protesta porque funcionarios solicitantes e interesados en prestar servicio en estas Magistraturas son destinados en otro sitio; 3) Protesta ante la falta de plantillas y petición de que entre tanto se permita la contratación temporal; 4) Protesta de que, respecto del ofrecimiento de la Generalitat para dotar de medios para contratar personal para estas Magistraturas, se reduzcan las contrataciones de nueve a seis meses y por haber transcurrido parte del último período, al que puso el límite final de 31 de diciembre de 1984, sin que estén firmados los contratos ni presten servicio los trabajadores desempleados a los que se ofreció la contratación con los posibles perjuicios que tal situación les comporta; 5) Advertir que contando con el personal contratado, se perturbará el servicio en agosto y septiembre, por haberse hecho turnos de vacaciones contando con aquéllos; 6) Falta esencial de agentes judiciales; 7) Comunicar a la Consejería de Justicia de la Generalitat y a los trabajadores desempleados afectados que todos ellos pueden prestar servicios por el período mínimo de siete meses que cubre económicamente el ofrecimiento de la Generalitat de Catalunya. 12. Se acusa recibo por el Jefe del Servei de Relaciones Administrado de Justicia. 13. El Consejo General del Poder Judicial agradece al Consejero de Justicia su colaboración económica para la contratación de personal auxiliar para las Magistraturas de Trabajo en Barcelona. 14. Carta del personal contratado en Tarragona al Departament de Justicia de la Generalitat, a la atención del Cap de Servéis señor Gabino, en que, en nombre de ocho contratados (sólo firman cinco), exponen que suscribieron contratos en blanco por siete meses, desde 1 de junio hasta el 31 de diciembre, en retribución de 60.000 pesetas mensuales, según comunicación verbal; que en primeros de julio se les requirió en Magistratura para firmar un nuevo contrato en el que se hacía constar un período de trabajo de 29 de junio hasta el 31 de diciembre de 1984, con una retribución de 36.188 pesetas brutas de salario base mensual, con una prorrata de pagas extras de 48.250 pesetas. No se empezaron a prestar servicios en la Magistratura hasta el día 29 de julio de 1984.

Este nuevo contrato se envió a firmar a Madrid, ya que faltaba la firma del Administrador, cuando los devolvieron había sido rectificada la fecha de duración de los contratos comprendiendo un período de 30 de julio al 31 de octubre de 1984 (se adjunta fotocopia), modificando, asimismo, la duración de las vacaciones y la parte proporcional de pagas extras, que se estableció en 42.220 pesetas.

En fecha 31 de octubre se nos comunicó mediante providencia (que adjuntamos) que se continuaría "la prestación de servicios a realizar a partir del próximo día 1 de noviembre lo será al amparo del nuevo contrato de trabajo", sin especificar la duración del mismo.

En fecha 7 de diciembre de 1984 se recibieron los mismos contratos con una diligencia prorrogándolos hasta el 31 de diciembre de 1984.

En relación al cobro de la nómina debemos hacer constar que no hemos recibido hasta la fecha retribución alguna por dicho concepto. Exceptuando los adelantos que la Magistratura ha tenido a bien concedernos (en total 70.000 pesetas).

En vista de lo expuesto anteriormente, los contratados que suscribimos la presente no tendremos derecho al subsidio de desempleo.

Con el deseo de que el presente escrito sirva para dar una solución a la situación.

En Tarragona ocurrió "DILIGENCIA.- En Tarragona a 31 de octubre de 1984. La propongo yo el Secretario para hacer constar con esta fecha se recibe comunicación telefónica de la Subdirección de Relaciones con el Poder Judicial, del Ministerio de Trabajo, manifestando que se está procediendo a la confección de nuevos contratos de promoción de empleo, por tiempo determinado con efectos del día 1 de noviembre del presente año, para todos señores que, prestando servicios en esta Magistratura, terminan el contrato en el día de hoy. Igualmente se ha solicitado telefónicamente la comunicación de lo anterior a los interesados. /Providencia Magistrado Sr. Alvares Anillo, en la propia fecha. Dada cuenta. Notifíquese a los interesados el contenido de la comunicación telefónica que se reseña en la diligencia precedente, mediante entrega de copia literal de la misma y de la presente resolución, poniendo en su conocimiento que la prestación de servicios a realizar a partir del próximo día 1 lo será al amparo del nuevo contrato de trabajo". Se adjuntan fotocopias de los contratos de trabajo y de comunicación del Magistrado de Trabajo Decano al Secretario General técnico del Ministerio de Justicia sobre los empleados allí contratados. 16. Relación del Decanato de las Magistraturas de Trabajo de Barcelona al Cap de Servéis del Departament de Justicia de la Generalitat, que arroja un total de 153 y 46 auxiliares y 27 y 25 agentes; cuatro funcionarios se jubilan el 30 de junio de 1985; necesidad de, como mínimo, mantener la actual plantilla, con contratados, para intentar alcanzar un total de nueve administrativos y auxiliares y dos agentes por Magistratura. Además del Decanato y sin valorar las superiores reales necesidades de la Magistratura 5 (Especial).

Los contratados, si se efectúa la renovación propuesta a la Subdirección General de Relaciones con el Poder Judicial, del Ministerio de Trabajo, vencería el contrato de todos ellos el 28 de abril de 1985, salvo de cuatro que fueron posteriormente contratados el 30 de junio de 1985, uno de ellos por la Magistratura de Gerona.

De los 78 contratados para las Magistraturas de Cataluña, 66 son de Barcelona, siete de Tarragona, tres de Gerona y dos de Lérida.

No están previstas las necesidades de personal de las, al parecer, cuatro nuevas Magistraturas que deben empezar a funcionar en breve en Barcelona.

Sería deseable encontrar una fórmula que permitiera la continuación de las personas actualmente contratadas que ya han adquirido una formación y están dando efectivo rendimiento. Comunicación del Decano de Magistrados de Trabajo de Barcelona al Secretario técnico de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, con traslado al Conseller de Justicia de la Generalitat sobre preocupación y problemas del cese del personal laboral, que representan más de una cuarta parte del total, agravado por la falta de plantilla, imposibilidad actual, según el Ministerio de Justicia, de contratar funcionarios interinos, no convocatoria de concursos y urgen necesidad de puesta en servicio de las cuatro Magistraturas nuevas creadas en esta provincia. Pide que, de no exisir posibilidad de que a partir del 28 de abril de 1985, en que finalizan los contratos de personal laboral, pudieran contratarse de nuevo por ese Ministerio o cubrir sus vacantes con funcionarios que soliciten al Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya la contratación de personal que realice tales funciones y se autorice a que el mismo pueda prestar servicios en las Magistraturas.

De no estar cubiertas tales plazas a partir del 29 de abril de 1985, se produciría una paralización de las Magistraturas, en la celebración de juicios, en la realización de embargos, en la oficina de reparto y en los servicos generales (correo, etc.) en los que el personal contratado presta esencialmente sus servicios.

Se destaca, por otra parte, lo fundamental que sería el poder seguir contando con la mayor parte de los que actualmente prestan sus servicios en estas Magistraturas. 18. Por la parte actora se aportaron contratos de los 57 demandantes. Estos contratos, en sus líneas generales, dicen así: "Contrato de trabajo para la contratación temporal que autoriza el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, modificado por el Real Decreto 3887/1982, de 29 de diciembre . De una parte, el Iltmo. Sr. D. Santiago, en su calidad de Director general de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 4º de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de octubre de 1980, sobre delegación de competencia en determinados órganos del Departamento, y de otra el interesado cuyos datos figuran posteriormente, ambos con plena capacidad para celebrar el presente contrato, acuerdan la contratación temporal de los servicios de este último, en la función que se indica; todo ello de conformidad con la normativa vigente, las Condiciones particulares y las cláusulas generales que se especifican en este contrato.

POR EL TRABAJADOR

Don........ Fecha de nacimiento........, número DNI........., domicilio........

DECLARAN:

El Trabajador:

a) Que está en desempleo desde empleo en la Oficina de Empleo de.......... e inscrito como

demandante de...., con el número de demandante...

El representante de la Administración:

a) Que el presente contrato se celebra al amparo del Real Decreto 1445/1982 .

CLAUSULAS

1. El trabajador contratado prestara sus servicios como trabajador temporal, con la categoría profesional de.... en

2. Para el desempeño del puesto de trabajo, en su caso, es preciso la titulación de Enseñanza General Básica.

3. La cuantía de la retribución con todos los conceptos será de.......brutas de salario base mensual,

que, con la parte proporcional de pagas extraordinarias asciende a........pesetas.

4. La jornada de trabajo será de 37,5 horas semanales prestadas de S a 15,30 horas, con los descansos que establece la Ley.

5. La duración de las vacaciones será de siete días..

6. La duración del contrato será de 30 de julio a 31 de octubre de 1984, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. de Real Decreto 1445/1982 . 7. Se establece un periodo de prueba de quince días.

8. En lo no previsto en este contrato, ambas ¡¡artes se comprometen a la observancia de la legislación vigente y, en consecuencia, del Real Decreto 1445/1982, modificado por el Real Decreto 3887/1982, Convenio Colectivo de Trabajo.

9. El presente contrato de trabajo será registrado en la Oficina de Empleo de........

Para que así conste se extiende contrato por cuadruplicado lugar y fecha a continuación indicado, firmándolo las partes

En........a........de........

El trabajador........Por la Administración......."

Los contratos están extendidos con fecha 30 de julio de 1984 y contienen cláusulas de prórroga hasta el 31 de marzo de 1985, y dicen: "De común acuerdo ambas partes estipulan prorrogar el presente contrato hasta el 31 de marzo de 1985, al subsistir la acumulación de tareas que dio lugar al contrato que se prorroga." El sueldo es de 36.138 pesetas brutas. Tienen el cese en distintas fechas de abril de 1985 por Magistrados de Trabajo o por el Secretario habilitado los números 1, 4, 5, 6, 7, 8. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15. 16, 17. 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34. 35, 37, 38, 39. 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55. 56. 57. La fórmula del cese dice así: "DILIGENCIA de cese. En Barcelona a 29 de abril de 1985. Para hacer constar que en el día de ayer y por terminación de contrato ha cesado en esta Magistratura de Trabajo núm.........el funcionario contratado D., quien venía prestando sus

servicios desde el día 30 de julio de 1984 hasta el 28 de abril de 1985."

19. Comunicación del Cap de els Servéis de la Generalítat de 25 de mayo de 1985, ya extractada en el hecho noveno. 20. Fotocopia autenticada de escrito del INEM, del Ministerio de Trabajo, a Carlos Miguel, para que aporte prórroga del contrato desde 1 de abril de 1985 a 28 de abril de 1985. 21. Certificado del INEM, en que figura como Empresa el Ministerio de Justicia, nombre del trabajador, bases de cotización, etc. 22. Acuerdo del Conseller de Justicia de 14 de junio de 1985, dirigida al Letrado señor Fina, sobre reclamación previa a la vía judicial, en que se invoca la ley' de Procedimiento Laboral, artículo 49 y artículo 64, rechazando la procedencia de reclamar al Departamemto de Justicia de Generalítat; que la relación laboral o contractual mantenida por el personal reclamante no es incumbencia del Departamento de Justicia de la Generalítat, que es ajeno a la relación entre los reclamantes y el Ministerio de Justicia, pues su intervención se limita al pago de ayuda al Ministerio y a realizar 263 unos simples actos burocráticos de coadyuvación con la Administración de Justicia, sin ánimo de establecer relación contractual... sobre el escrito del de Cap de Servéis, dice que sólo señaló una previsión de contratación... el Departament de Justicia no se ha aprovechado de esos trabajos ajenos a ella ni ha hecho tráfico prohibido de trabajadores; el Departament de Justicia ha dado cumplimiento al Estatuto, artículo 18 ... como ayuda a la Administración de Justicia y, en concreto, al Ministerio de Trabajo, sin relación contractual con los reclamantes... y que el Departament no tiene competencia para dar término a la contratación de puestos de trabajo pertenecientes a otra Administración pública y mucho menos tiene competencia para readmitirlos; artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo ... resuelve denegar la reclamación presentada por los Abogados señores Loperena y Fina en nombre de Ismael y otros reclamantes; traslado a los interesados... contra este acuerdo puede demandarse en la Magistratura de Trabajo... 23. Referencia sentencia de 29 de julio de 1985 de la Magistratura de Trabajo de Huesca, en demanda de quienes prestaban servicios en la Magistratura de Trabajo de Tarragona, demanda contra el Ministerio de Justicia cuyo fallo fue estimatorio de la demanda y declaro improcedencia el despido. Referencia otras sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 24 de abril de 1984, de 16 de mayo de 1984, de 1 de julio de 1982, de 2 de septiembre de 1982, de 16 de octubre de 1984, de 12 de enero de 1984 y de 12 de enero de 1982. 24 . En el ramo de prueba de nº adminisla Generalitat como parte demandada consta informe de 2 de diciembre de 1985 en el que se manifiesta que el Departament de Justicia de la Generalitat, con fondos provenientes del Departament de Trabajo, remitió

40.000.000 de pesetas a la Administración Central del Estado, concretamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para subvencionar en parte a la contratación por dicho Organismo de la Administración Central de Personal para las Magistraturas de Trabajo de este territorio. Dicha transferencia fue afectada por el Subdirector general del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en carta de fecha 23 de marzo de 1984. La subvención remitida provenía de un programa de lucha contra el paro del Departament de Trabajo de la Generalitat. La suma transferida no cubre la totalidad de los salarios percibidos por los trabajadores, sino que las percepciones recibidas por los mismos eran muy superiores, toda vez que el Organismo contratante cubría la diferencia en más, al parecer mediante gratificaciones con cargo a determinado Concierto con la Seguridad Social. En fecha 25 de mayo de 1984 se comunicó a los interesados la necesidad de aportar una serie de documentación acreditativa de su situación laboral y, en especial, de su condición de trabajadores en paro no subvencionados; requisito imprescindible, debido al origen presupuestario de los fondos remitidos por la Generalitat. La selección del personal a contratar fue realizada conjuntamente con el Instituto Nacional de Empleo, Organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Departament de Justicia de la Generalitat nunca ha suscrito contrato alguno con los actores, por los hechos objeto de la presente demanda, sino que se limitó a subvencionar parcialmente la contratación por parte del Ministerio de Trabajo de trabajadores en situación de paro no subvencionado, para las Magistraturas de Barcelona, debiendo destacarse que la Generalitat ni tenía entonces ni tiene en la actualidad transferidas aún competencias en relación con las Magistraturas de Trabajo, por lo que de ningún modo podía extender tales contratos. 25. Comunicación del INEM, del Ministerio de Trabajo, al Departament de Trebalí de la Generalitat sobre lista de seleccionados. Se adjuntas listas. 26. El acto de juicio tuvo lugar el 2 de diciembre de 1985 y el acta se da por reproducida. Se unió a continuación nueva copia para salvar errores mecanografieos con validez de acta original. Hay rectificación de errores del acta, en nombre de los demandantes. 27. Procesalmente hay que destacar la renuncia de los demandantes en el acto del juicio a su demanda contra la Generalitat, a lo que dio su conformidad la Defensa de la Generalitat y el Abogado del Estado, éste en representación de los Ministerios de Trabajo y Justicia. 28. La certificación del Habilitado de estas Magistraturas, acordada para mejor proveer, indica que vinieron percibiendo por todos los conceptos, como 263 promedio referido a los meses en que prestaron sus servicios durante 1984 82.720 pesetas íntegras, y durante 1985 86.200 pesetas íntegras. Que dicho personal prestó sus servicios en esta Magistratura desde el día 30 de julio de 1984 hasta el 28 de abril de 1985, inclusive. 29. El excelentísimo señor Fiscal Jefe de la Audiencia Territorial, en cumplimiento de lo también acordado para mejor proveer, entendió que la competencia para el conocimiento y fallo es de la jurisdicción laboral."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Ismael y 56 más, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Morales Price, en escrito de fecha 9 de julio de 1986 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 167.1 de la LPL ., por entender que el fallo contiene violación por no aplicación del artículo 5.\.c) del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, modificado por el Real Decreto 3887/1982, de 29 de diciembre, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo único del Decreto de 21 de diciembre de 1983 (3236/1983), en relación con el artículo 15.1 del ET. Segundo : Al amparo del artículo 167.1 de la LPL ., por violación por no aplicación del artículo Sala) del anterior Decreto mencionado. Tercero : Al amparo del artículo 167.1 de la LPL ., no aplicación del artículo 28 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, en relación con el artículo 2º de la LOPJ. (1 de julio de 1985 ) y el artículo 6.3 del TPCC. Cuarto : Al amparo del artículo 167.1 de la LPL ., por entender que el de la sentencia contiene violación por aplicación indebida del artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio. Quinto : Al amparo del artículo 167.1 de la LPL ., por entender que el fallo de la sentencia aplica indebidamente la Ley de la Función Pública, en relación con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1985 . Sexto: Al amparo del artículo 167.1 de la LPL ., por entender que el fallo de la sentencia aplica indebidamente el artículo 6 del Decreto de 7 de febrero de 1964, en relación con el artículo 9 de la Constitución Española. Séptimo : Al amparo del artículo 167.1 de la LPL ., por entender que el fallo contiene violación por no aplicación del artículo 49.11, en relación con los artículos 55 y 56 del ET . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Primero

Por los 57 demandantes se interpone recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia absolutoria de la Magistratura de Trabajo, y lo hacen en base a siete motivos que se detallan en precedente antecedente de hecho de esta sentencia, y que se concretan en la invocación en todos ellos del número primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y referidos, respectivamente, a violación por no aplicación del artículo 5., apartado .c), del Real Decreto de 25 de junio de 1982, modificado por Real Decreto de 29 de diciembre de igual año, en relación con el artículo único del Decreto de 21 de diciembre de 1983 y artículo 15, número 1, del Estatuto de los Trabajadores ; a violación por no aplicación del artículo 5º, apartado 1, letra a), de dicho Real Decreto, modificado por el de 21 de diciembre de 1983, en relación con el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ; violación por no aplicación del artículo 28 de la Ley de 2 de agostó de 1984, en relación con el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y el artículo 6.3 del título preliminar del Código Civil ; violación por aplicación indebida del artículo 38 del Real Decreto de 25 de junio de 1982 sobre contratos de colaboración social; aplicación indebida de la Ley de la Función Pública, en relación con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1985 ; aplicación indebida del artículo 6º del Decreto de 7 de febrero de 1964, en relación con el articulo 9º de la Constitución Española, y violación por no aplicación del ordinal 11 del artículo 49, en conexión con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ; motivos que tienen un denominador común, que es el de efectos legales que procedan en la situación de hecho en la que se han visto inmersos los 57 demandantes, y ahora recurrentes, en virtud de haber sido contratados para trabajos en las Magistraturas de Trabajo de Cataluña y haber cesado en tales menesteres (como auxiliares o como ordenanzas) a los ocho meses y veintiocho días de la iniciación de los mismos; y la realidad reflejada en el resultando fáctico de la sentencia recurrida, el cuál permanece inalterado al no haber sido atacado en los motivos del recurso, es la siguiente: a) El 1 de julio de 1983, el Magistrado de Trabajo Decano de las Magistraturas de Barcelona se dirige al Presidente del Tribunal Central de Trabajo pidiendo información favorable a la creación de nuevas Magistraturas de Trabajo, dado que en 1982 hubo 24.492 demandas y en mayo de 1983 ya había 20.537 demandas, y, entre otras medidas, propone la adscripción de personas procedentes de empleo comunitario; b) En 3 de octubre de 1983, referido Magistrado Decano se dirige al Conseller de Justicia de la Generalitat rogando colaboración en las medidas necesarias para paliar la situación problemática de estas Magistraturas; c) El Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña menciona presupuesto para trabajadores en paro canalizando el crédito para el Departamento de Justicia;

d) El Departamento de Justicia de la Generalitat comunica que transferirá por importe de 40.000.000 de pesetas para la contratación temporal y administrativa de personal para las Magistraturas de Trabajo de Barcelona, solicitando la conformidad del Subdirector general de Relaciones con el Poder Judicial del Ministerio de Trabajo, mencionándose que la contratación tendría carácter administrativo y temporal por duración de unos nueve meses, el Ministerio de Trabajo tendría las obligaciones que en materia de Seguridad Social comporta toda contratación de personal, que las personas a contratar no disfrutaran del subsidio de paro y tendrán capacitación para máquina, archivo, etc. e) En comunicación de 10 de mayo de 1984, el Departament de Justicia comunica y detalla al Subdirector general de Relaciones con el Poder Judicial las plazas a cubrir -27 auxiliares y 26 agentes- por un coste de 39.998.440 pesetas; f) El 23 de mayo de 1984, el Ministerio de Trabajo comunica al Jefe de Servicios de Relaciones con la Administración de Justicia de la Generalitat de Cataluña que los contratos se van a hacer "de trabajos"; g) el 27 de julio de 1984, el Ministerio de Trabajo al Departamento de Justicia de la Generalitat que se ha hecho la contratación por tres meses porque el importe ingresado -13 millones y medio de pesetas- no alcanzaba más, solicitando el ingreso de lo que resta para prorrogar el contrato hasta más de seis meses; h) Comunicación del Decano de Magistrados de Trabajo de 16 de julio de 1984, dirigido al Presidente del Tribunal Central de Trabajo, con copia al Conseller de Justicia, por la falta de personal necesario a las Magistraturas, por la reducción de nueve a seis meses, y que los trabajadores desempleados afectados pueden prestar servicios por el período mínimo de siete meses que cubre económicamente el ofrecimiento de la Generalitat de Cataluña; i) Que los contratos temporales extendidos con fecha 30 de julio de 1984 se hicieron hasta el 31 de octubre de 1984, se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de dicho año y nueva prórroga hasta el 1 de abril de 1985, cesando por decisión superior, diligenciado de Secretaría de Magistratura de 28 de abril de referido año 1985;;) Que durante el tiempo que trabajaron percibieron 86.720 pesetas al mes; k) En los contratos se hacía constar, que los mismos se celebraban al amparo del Real Decreto 1445/1982 (de 25 de junio de 1982 ), modificado por el Real Decreto 3887/1982 (29 de diciembre de 1982 ) y el contrato sería registrado en la Oficina de Empleo (correspondiente).

Segundo

Lo expuesto precedentemente evidencia que en Organismos Estatales el aumento de volumen de asuntos origina una acumulación y retraso en el despacho de los mismos; y al no poder ser atendido y resuelto con aumento de plantilla de funcionarios que acceda en virtud de oposición, concurso-oposición, etc., dentro de la normativa propia de los funcionarios públicos, y para cuyos cargos exista la correspondiente dotación presupuestaria, se utiliza el cauce de la contratación temporal, dentro de la órbita laboral, y adecuada a las posibilidades económicas que permite los créditos concedidos a tal efecto, creándose con ellos una situación de precariedad en cuanto a los llamados al trabajo y al tiempo que pudiera durar el mismo, por exigencia de las posibilidades económicas que se habían podido conseguir; y esta realidad la conocieron los hoy recurrentes que supieron eran nombrados por estar inscritos en el desempleo, que eran contratados como trabajadores temporales y que los contratos se inscribirán en la Oficina de Empleo correspondiente; realidad que ha de enlazarse con la normativa contenida en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto de 25 de junio de 1982, Real Decreto de 29 de diciembre de igual año, Orden de 9 de mayo y Real Decreto de 21 de diciembre de 1983, a tenor de la cual los contratos temporales podrán ser hasta dos años con un mínimo de seis meses (excepto Construcción y Hostelería tres meses) y si se concierta por un plazo inferior puede prorrogarse antes de su terminación y pese a lo que parece indicarse con relación al artículo 38 del Real Decreto 1.445, de 25 de junio de 1982, como éste se refiere a trabajos de colaboración social de trabajadores perceptores de subsidio de desempleo, la realidad es que los reclamantes están encuadrados y acogidos al artículo 4º del Real Decreto expresando que para los contratos temporales con fomento de empleo fija los términos de tres meses a dos años; a lo que es de añadir que conforme a reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 30 de mayo y 9 de octubre, 16 y 17 de julio, 30 de septiembre y 3 de noviembre de 1986, entre otras) la contratación temporal no está prohibida por el Ordenamiento jurídico siempre y cuando en cada uno de ellas concurran los requisitos previstos por la ley; que la prestación de servicios a un Organismo público debe comunicarse por personas que hayan adquirido la condición de funcionarios tras superar las pruebas fijadas en la correspondiente convocatoria; que establecer un medio de acceso a los servicios que corresponden al funcionario con exclusión de dichas pruebas significaría burlar la normativa específica y un atentado al derecho de cualquier ciudadano de acudir a las convocatorias para la provisión de las mismas; que el hecho de que un Organismo contrate personal temporal por no poder atender los trabajos urgentes, e incluso los normales, no implica la transformación del contrato temporal en otro de duración indefinida, dadas las razones por las que se concertaron, y porque al tratarse de entidades públicas éstas se ven vinculadas por el principio de la legalidad, debiendo superar el personal fijo a su servicio las correspondientes pruebas selectivas y dando oportunidad a todos los ciudadanos para que puedan acudir a las dichas plazas.

Tercero

La fundamentación jurídica expuesta lleva a la conclusión del acierto interpretativo y de aplicación de las normas por el Magistrado de instancia y por consiguiente a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso porque como quedó expuesto los contratos y sus prórrogas coinciden con la normativa vigente en tal momento, así en orden a la prórroga de los mismos como al cese en virtud de la diligencia a tal fin practicada por cada Magistratura; a la del tercero porque no se trata de un problema de racionalización de plantillas, sino de resolver necesidades urgentes y de una manera provisional y transitoria, y las diligencias de posesión y cese tienen lugar a través de la propia Magistratura; el rechazo del motivo cuarto queda analizado precedentemente en cuanto a la duración del contrato temporal hasta el término de dos años, elevado a tres por el artículo 3.1 del Real Decreto de 17 de octubre de 1984 ; el quinto motivo porque no expresa a que la Ley de Función Publica se refiere y porque la cuestión litigiosa es la de contratos laborales temporales para necesidades urgentes y sin posibilidad de resolver por el cauce de la función pública; el sexto motivo porque el Decreto de 7 de febrero de 1964 es citado pero no aplicado por el Magistrado de Instancia, y, por último, también rechazable el motivo séptimo por invocar preceptos relativos a despido improcedente, que no es el caso de los recurrentes.

Cuarto

Cuanto queda expuesto y razonado, enlazado con la realidad de que el problema planteado no es de la relación entre el Poder Publico y los servicios que tiene que atender, sino el de una coyuntura ocasional en la que se buscó y procuró una solución temporal a un problema de acumulación de trabajo pero subordinado a las posibilidades económicas que permitieran a los contratados 264 temporalmente el que pudieran percibir una retribución por sus servicios, y a la duración de la aportación económica hecha por Organismos oficiales para tal fin transitoria, realidad que conocían los propios recurrentes; por ello, y de acuerdo con el dictamen Fiscal procede la desestimación del recurso interpuesto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Ismael, doña Remedios, don Lucio, doña Marí Luz, don Benedicto, doña Consuelo, don Juan Carlos, doña Carina, don Narciso, don Bernardo, doña Erica, don Juan Antonio, don Octavio, don Darío, don Ángel Jesús, don Salvador, don Fermín, doña Mercedes, don Jesús María, don Carlos Daniel, doña Verónica, doña Esther, don Millán, doña Clara, don Eugenio, don Juan María, doña Laura, don Luis Carlos, don Pablo, don Felipe, don Alonso, don Victor Manuel, don Carlos Ramón, don Rogelio, don Ildefonso, don Carlos Miguel, don Eloy, doña Ana, don Andrés, don Lucas, don Jesús Luis, doña Francisca, doña Montserrat doña María Dolores, doña Concepción, doña Mariana, don Luis Pedro, don Jose Ignacio, don Ricardo, don Leonardo, don Guillermo, don Everardo, doña Asunción, doña Lidia, doña María Cristina, doña Filomena y don Ignacio, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 20, de Barcelona, de fecha 11 de enero de 1986, en autos seguidos en virtud de demanda de los expresados contra el Ministerio de Justicia y Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre despido. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Aurelio Desdentado Bonete.- José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Díaz Buisen, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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