STS, 13 de Febrero de 1987

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1987:12623
Número de Recurso844/1985
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 218. Sentencia de 13 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas subterráneas. Alumbramiento. Inexistencia de perjuicios para aprovechamientos

preexistentes.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de TS. de 22 de diciembre de 1913, y 30 de abril de 1936.

DOCTRINA: La actuación administrativa de carácter preventivo -suspensión de obra- deja de estar

justificada desde el momento en que razonablemente queda acreditado el no peligro de que con el

pozo proyectado se distraigan o mermen aguas públicas o privadas destinadas a un servicio público

o a un aprovechamiento privado preexistente con derechos legítimamente adquiridos.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada doña Araceli, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de febrero de 1985 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre suspensión de obras de construcción de un pozo.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Presidente de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arenys de Mar por Decreto de 6 de abril de 1983 acordó suspender las obras de construcción de un pozo abierto para alumbramiento de aguas subterráneas en la finca ' DIRECCION000, Pasaje Rial de Navarra, de aquel término municipal, propiedad de doña Araceli . Interpuesto recurso de alzada ante el Gobernador Civil de Barcelona, fue desestimado por resolución de 19 de enero de 1984.

Segundo

Doña Araceli interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se anulasen los acuerdos recurridos y se declarase la validez de la autorización de la Dirección Provincial en Barcelona del Ministerio de Industria y Energía de fecha 9 de febrero de 1983, recaída en el expediente 37/83 y las obras por ella autorizada. Dado traslado el Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia no dando lugar a la demanda y confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido'. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Araceli, contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Arenys de Mar (Barcelona), de 6 de abril de 1983, por el que se ordena la suspensión de las obras de construcción de un pozo, en terreno de la actora, situado en la finca llamada ' DIRECCION000 ', Paraje Rial de Navarra, de dicho término municipal; y contra la desestimación de la alzada hecha por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de Barcelona, en fecha 19 de enero de 1984, cuyos actos declaramos no ser conformes a Derecho y les anulamos, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso».

Tercero

El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes Considerandos: Segundo. Que, como antecedentes al objeto arriba relatado han de mencionarse los siguientes: 1.°, en 9 de febrero de 1983, la actora solicita del Ayuntamiento de Arenys de Mar licencia para obras, y el Ayuntamiento después de varias vicisitudes y trámites, mediante información pública, se opone a las obras el señor Cesar, exhibiendo un derecho preexistente, inscrito como aprovechamiento hidráulico en 11 de agosto de 1945, como mina de captación, absorción próxima al Rial de Navarra, discutiéndose la distancia por unos y otros; 2.°, la actual demandante, en su Memoria solicita la apertura del pozo, para riego de su finca; 3.°, el Alcalde de Arenys, por Decreto de 6 de abril de 1983, dicho arriba, suspende las obras de construcción del pozo y recurrido en alzada, conforme al artículo 23 de le Ley de Aguas, es resuelto por el Gobernador, desestimando dicha alzada, en 9 de febrero de 1984, también citada arriba, lo que pone fin a la vía administrativa, dejando expedito el camino a este proceso. Tercero. Que para el debido enjuiciamiento, desde el punto de vista administrativo, de los actos objeto de la controversia, único aspecto revisor de esta Jurisdicción, independiente de la materia civil, que aún en el supuesto de ser incidental o prejudicial, como previene el artículo 4.° de la Ley Jurisdiccional, tampoco la decisión de esta vía produciría efectos fuera de este proceso, como dice el mismo artículo, el discernimiento y solución atinente en esta vía, está reflejada en el dictamen pericial procesal, que, por haber sido escogido por insaculación y con las garantías de todo proceso, las manifestaciones y razonamientos del informe deben conducir a despejar con claridad, la incógnita relacionada con la distancia del pozo controvertido, en relación al preexistente Don Cesar, el cual según el dictamen pericial que se comenta, no es pozo de captación o alumbramiento de aguas subterráneas; sino que es un pozo de acceso a la galería o mina de agua, es decir que no capta aguas subterráneas, y por tanto el pozo de la actora, que se halla a más de cien metros de distancia -130 dice el informe del Ingeniero Técnico de Minas-, no le afecta para nada, guardándose y respetándose la distancia establecida en el art. 24 de la vigente Ley de Aguas, llegando a afirmar de modo rotundo, que las aguas relacionadas con el pozo de la demandante, no afectan para nada a las aguas que puedan alumbrarse a través del pozo y mina Don Cesar, y que por tanto no distraen o merman aguas subterráneas del aprovechamiento privado preexistente, dictamen que ha de ponerse en relación con el que aparece complejo y confuso, del aludido Ingeniero Técnico de minas en el expediente administrativo, y ante tal comparación, es evidente que el tema relativo a la distancia regulada en el art. 24 de la Ley de Aguas, ha de decidirse de modo favorable a la tesis de la actora, así como la carencia de afectación al alumbramiento de las aguas preexistentes. Cuarto: Que, sentado lo anterior, al no probarse la distracción de las aguas preexistentes, como' previene el art. 23 de la mencionada Ley de Aguas, el Decreto del Alcalde suspendiendo las obras, carece de cobertura legal, lo mismo que la Resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil, desestimando la alzada y manteniendo el acto susodicho del Alcalde, de todo lo cual ha de concluirse que tales actos han de anularse, por no ajustarse al Ordenamiento jurídico citado, lo que ya de suyo se incardina en el supuesto contemplado por el art. 83, en su párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional, al señalar que la sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo, cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción del Ordenamiento jurídico, si bien la totalidad de las pretensiones de la demanda no han de ser acogidas, porque al tratarse de un pozo destinado a riego de la finca, como claramente dice la Memoria, -de ahí la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Aguas y no el 19 -, las determinaciones de que habla la Autorización de la Dirección Provincial de Industria y Energía, respecto del pozo artesiano, no pueden tener cabida en este proceso, y por tanto ha de rechazarse el último pedimento de la repetida demanda, postulando la plena validez de la mentada autorización de Industria y Energía.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de febrero de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los razonamientos contenidos en los Considerandos 2, 3 y 4 de la sentencia apelada.

Segundo

Los motivos que se aducen como fundamento de la pretensión de apelación no logran desvirtuar la argumentación jurídica en que se apoya él fallo estimatorio del R.° 255/84 y, como tal anulatorio de la resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 19-1-84, en cuanto confirmatoria del Decreto de la Alcaldía de Arenys de Mar de 6 de abril de 1983 por el que se ordena la suspensión de obras de construcción de un pozo, en finca de la actora y pago Paraje Rial Navarra de dicho término municipal. Y ello porque no es cierto que la sentencia apelada haya convertido la revisión de la decisión administrativa -como dice el apelante- en un proceso civil sobre la naturaleza, límites y características del aprovechamiento, ignorando la existencia de titularidades contrapuestas; sino que por el contrario la nulidad declarada (contenido de la estimación) es una consecuencia de la apreciación razonable de la prueba practicada (principalmente de la pericial) que demuestra, en principio, la no existencia de afección a otros pozos o alumbramientos anteriores, además de respetarse las distancias exigidas en el art. 24 de la Ley de Aguas, entonces vigente, con lo cual se demuestra -a efectos de este proceso- la inexistencia de perjuicio para el interés público o de particulares afectados que deja sin justificación la medida cautelar adoptada por la autoridad gubernativa en base de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Aguas ; ya que la actuación administrativa de carácter preventivo -suspensión de la obra- deja de estar justificada desde el momento en que razonablemente queda acreditada y mediante la práctica de prueba adecuada el no peligro de que con el pozo proyectado se distraigan o mermen aguas públicas o privadas destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento privado preexistente con derechos legítimamente adquiridos (argtos sentencias 30 abril 36 y 22-12-1913 etc.) Y ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones declarativas de dominio y posesión ante la jurisdicción civil ordinaria.

Tercero

Es destacable, en fin, que el Perito tercero Ingeniero de Minas señor Bernardo después de un estudio amplio y detallado del tema litigioso establece como conclusión la afirmación terminante de que los trabajos y el alumbramiento de aguas relacionadas con el pozo en la finca de la señora Dolores no afectan para nada a las aguas que puedan alumbrarse a través del pozo y mina del señor Cesar -único oponente- y que, por tanto, no distraen o merman aguas subterráneas del aprovechamiento privado preexistente... Como dato adicional el perito añade que aunque no puede saber el uso a que se destinarán las aguas del pozo, puede afirmar en base a las características geotécnicas del terreno y la zona, el pozo previsto no puede ser un pozo artesano. El caudal de agua que puede extraerse del pozo (1,3 m de diámetro por 20,5 m de profundidad) en ejecución es muy reducido y que si se montara un grupo moto-bomba pequeño, éste agotaría el pozo en unas horas por lo que puede ser perfectamente concebible imaginar que de él se extraiga agua utilizándose sólo la fuerza del hombre. En definitiva, procede la desestimación de recurso de apelación y sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre costas al amparo de lo preceptuado en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el R.° de Apelación n.° 844/85, promovido por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala 1.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 26-2-85 (R.° 255/84); sentencia que confirmamos sin que proceda formular declaración alguna sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Manuel Garayo.- Francisco Javier Delgado.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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