STS, 13 de Febrero de 1987

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1987:12573
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 214.-Sentencia de 13 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suspensión de obras. Audiencia del interesado no necesaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

DOCTRINA: Acreditado que la obra se realiza sin licencia, la suspensión ha de ser inmediata como

prescribe el art. 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 29.1 del Reglamento de Disciplina

Urbanística, sin que suponga infracción de procedimiento la ausencia del trámite de audiencia al

interesado, dado que se trata de una medida cautelar y que como precisa el art. 105 c) de la

Constitución no siempre resulta obligado en el procedimiento tal trámite.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Retamar, SA., representada por el Procurador don Luciano Rosen Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cádiz, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre suspensión de demolición de inmueble.

Antecedentes de hecho

Primero

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cádiz acordó en 5 de agosto de 1982 ordenar la inmediata suspensión de la demolición que se estaba efectuando del inmueble nº NUM000 de la CALLE000

, de aquella capital y corta de árboles del jardín con requerimiento de sustitución de lo ya demolido. Interpuesto recurso de reposición por Inmobiliaria Retamar, SA. fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Inmobiliaria Retamar, SA. interpuso contra el anterior acto y denegación recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Sevilla, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "por la que estimamos el recurso declare nulos o anule los actos recurridos, y reconozca el derecho de "Inmobiliaria Retamar, SA." a proseguir el derribo y explanación del solar en ejecución de la licencia obtenida por ministerio de la ley conforme con el Estudio de Detalle como planeamiento aplicable». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Cádiz, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Rafael Isern Torres en nombre y representación de "Inmobiliaria Retamar, SA." contra acuerdos de la Alcaldía de Cádiz de 5 de agosto de 1982 y los desestimatorios por silencio administrativo de reposición interpuesta frente a aquéllos, los que debemos confirmar y confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas».

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: Primero: "Que conviene precisar a los efectos de la recta resolución del recurso que los acuerdos recurridos son los de 5 de agosto de 1982 del señor Alcalde de Cádiz que respectivamente resolvieron: la inmediata suspensión de la corta de árboles, la sustitución del arbolado demolido en el plazo de dos meses a partir de la notificación del decreto y la actuación subsidiaria a costa del interesado si no lo realizare así como la inmediata suspensión de la demolición de la construcción que se está efectuando, por entender que carece de licencia Municipal ya que ésta no se puede entender concedida por silencio administrativo positivo atendiendo a lo establecido en el artículo 178, párrafo 3.° de la Ley del Suelo y la sustitución de lo demolido en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución actuando en caso contrario el Ayuntamiento con carácter subsidiario a costa del interesado; dichos acuerdos fueron objeto de recurso de reposición desestimado por silencio administrativo. Como antecedentes necesarios para la adecuada comprensión del tema se hace preciso sentar lo que sigue: Inmobiliaria Retamar, SA. es propietaria de una vivienda unifamiliar, chalet, con parcela en la que existe arbolado y jardín, en la manzana que se ubica entre las CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 ; dicha manzana en el Plan General de Ordenación Urbana de Cádiz, aprobado en 1975 se califica como zona de edificación intensiva, siéndole de aplicación las Ordenanzas de edificabilidad de las Normas Urbanísticas. La actora el 4 de enero de 1979 solicitó de la Corporación Municipal la aprobación de un estudio de detalle para dicha manzana siendo aprobado inicialmente tal instrumento de planeamiento el 6 de agosto de 1980, denunciándose la mora el 14 de octubre de 1981 y obteniéndose la aprobación por silencio administrativo a tenor de lo establecido por el Real Decreto-Ley 3/1980 de 14 de marzo . El Ayuntamiento demandado mediante acuerdo plenario de 2 de diciembre de 1981, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 25 de enero de 1982 y en el Diario de Cádiz del siguiente 29, aprobó inicialmente una modificación del Plan General de 1975; el 6 de abril de 1982 la recurrente solicitó del Ayuntamiento licencia para derribar el chalet sito en CALLE000, NUM000 denunciando la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo y resolviendo en 2 de agosto de 1982 la Consejería de Política Territorial e Infraestructura de la Junta de Andalucía por abocación de las competencias de la Comisión: "no acceder a la licencia solicitada... sin entrar en el fondo del asunto, por encontrarse suspendida la tramitación de su solicitud inicial por acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Cádiz en sesión celebrada el 2 de diciembre de 1981 en virtud del cual se suspendió la concesión de licencias en la Zona de la Laguna".» Segundo. "Que de lo antes expuesto cabe deducir que el recurso deberá centrarse sobre la procedencia o no de los acuerdos que suspendieron la demolición del chalet y la corta de árboles pero antes y para obtener tal conclusión había que plantear y resolver otras cuestiones que se relacionan con la principal hasta el punto de que en la súplica de la demanda se solicita se declare el derecho a proseguir el derribo y explanación del solar ejecución de la licencia obtenida por ministerio de la Ley conforme con el estudio de detalle como planeamiento aplicable». Tercero. "Que tanto el artículo 49 de la Ley del Suelo como el 8.° del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981 en relación con los artículos 154 y siguientes del Reglamento de Planeamiento y 27 de la propia Ley del Suelo disponen que la aprobación inicial de la modificación del Plan produce por sí solo suspensión del otorgamiento de licencias en aquéllas áreas del territorio objeto de planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente como sucedió en el supuesto de autos en el que la manzana sobre la que se solicitó la licencia se veía afectada expresamente por la modificación aprobada inicialmente; de donde la conclusión obligada a obtener no puede ser otra que la de que la licencia solicitada en abril de 1982 no puede conseguirse en ningún caso porque ello iría en contra de las prescripciones de la Ley del Suelo como expresamente dispone el párrafo 3 del artículo 178 de la Ley del Suelo . Si ello era así, en buena lógica, hay que concluir que de igual modo procedió con acierto el órgano Municipal cuando invocando el artículo 184 del Texto refundido de 9 de abril de 1976 ordenó la suspensión de las obras de demolición y corta de árboles que se realizaba sin licencia. Sobre este particular conviene decir que no se produjo nulidad de procedimiento alguno, como en reposición argumentó el actor, aunque en la demanda abandonase tal alegación al no producirse el trámite de audiencia al interesado porque al proteger la legalidad urbanística debe en todo caso primar el interés público y por ello constatada que la obra se realiza sin licencia, la suspensión ha de ser inmediata como prescribe el propio artículo 184 y 29.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística sin que por ello suponga infracción de procedimiento como ha puesto de relieve la doctrina más caracterizada dado que se trata de una medida cautelar y que como precisa el artículo 105.c) de la Constitución no siempre resulta obligado en el procedimiento tal trámite». Quinto. "Que en cuanto a la cita que se hace de la existencia en la conducta Municipal de desviación de poder debe rechazarse porque se trata, sin más, de esa cita sin apoyo alguno». Sexto. "Que no es de estimar temeridad ni mala fe para hacer una expresa imposición de las costas causadas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de febrero de 1987.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Vistos los preceptos legales citados en la Sentencia apelada y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Considerandos Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto de la Sentencia apelada.

Primero

Acreditado el supuesto de hecho relativo a la suspensión de la concesión de licencias en el sector urbano de Cádiz, en el que se halla enclavada la parcela, edificio, y arbolado, objeto de las obras de demolición y tala de árboles sin permiso municipal, por efecto de la aprobación de una inicial modificación del Plan General de Ordanción Urbana de esa Ciudad Acuerdo de 2-XII-81, que afecta a la manzana sobre la que la recurrente solicitó licencia el 6-4-82 para el derribo del chalet existente en la misma explanación, y nivelación del solar con la finalidad de edificar de conformidad con las previsiones del ordenamiento urbanístico objeto del procedimiento de modificación, y el Estudio de Detalle aprobado por silencio administrativo formulado por la recurrente, débese aclarar conforme a Derecho los Acuerdos del Alcalde del Ayuntamiento de Cádiz ordenando la suspensión de la demolición y corta de los árboles y la sustitución de lo demolido y árboles arrancados, toda vez que no es admisible, como acertadamente se aduce en la Sentencia apelada, el entender otorgada la licencia solicitada en virtud de la doctrina del silencio administrativo positivo, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 178-3 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo : "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las prescripciones de esta ley, de los Planos, Proyectos, Programas y en su caso de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento»; sin perjuicio del derecho a la impugnación del Acuerdo denegatorio expreso de la Consejería de Política Territorial e Infraestructura de la Junta de Andalucía que avocando la competencia que estimó atribuida a la Comisión Provincial de Urbanismo, resolvió negativamente la petición de licencia a consecuencia de la denuncia de la mora presentada ante dicha Comisión por la apelante, que según la Sentencia recurrida, por ser de exclusiva competencia municipal, no podía pronunciarse respecto a dicho permiso municipal, cuestión ajena a este proceso, cuyo objeto viene delimitado por el recurso interpuesto contra los Acuerdos de paralización de unas obras de derribo de un Chalet y tala de árboles por carecer del correspondiente permiso, y no haber obtenido éste por ministerio de la Ley de inaplicabilidad al caso de la doctrina del silencio administrativo positivo; Acuerdos adoptados en base a lo dispuesto en el artículo 184 de la ley del Suelo, y disposiciones concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística, que no prejuzgan la temática relativa a la motivación y fines que pudieron condicionar el ejercicio del "ius variandi» por el Ayuntamiento y la legalidad de las modificaciones introducidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Cádiz que afectan al solar de la demandante, que, en tanto no sean impugnadas y en su caso se declararen no conformes a Derecho, surten todos los efectos previstos en la Ley en relación con el trámite de su aprobación inicial, que comporta la de suspensión de las licencias de edificación y parcelación, y también las de demolición de lo construido cuando con ello se pretenda edificar nuevamente o realizar, como en este supuesto, obras de acondicionamiento para edificar; artículo 27 de la Ley del Suelo y 154 de su Reglamento de Planeamiento.

Segundo

La apelante ha reiterado en su escrito de alegaciones lo aducido en Primera Instancia, por lo cual, y habiendo dilucidado todas las cuestiones planteadas la Sentencia apelada, debe desestimar la apelación interpuesta en base a los mismos fundamentos de aquella, y lo expuesto en el apartado anterior; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por "Inmobiliaria Retamar, SA.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 17-2-84 ; cuyos pronunciamientos confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García Estartús.- Manuel Garayo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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