STS, 19 de Febrero de 1987

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1987:14075
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 351.-Sentencia de 19 de febrero de 1987

PONENTE: Don Juan García Murga Vázquez

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Reclamación de cuotas por la SS. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 57 de LGSS.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de mayo de 1985 y 24 de febrero de 1986.

DOCTRINA: El plazo de prescripción de cinco años para que la Tesorería General de la SS. pueda

reclamar a las Mutuas Patronales la derrama por el resultado desfavorable de la gestión del

Reaseguro concertado, comienza el día de la llamada liquidación definitiva.

En Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso, de, casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Juan Luis Albert Caballero, en nombre y representación de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 126, Mutual Cyclops, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad formulada por la citada recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad, Social; ha comparecido ante esta Sala la mencionada Tesorería, en concepto de recurrida, estando representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo. Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan García Murga Vázquez .

Antecedentes de hecho

Primero

La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 126, Mutual Cyclops, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que, tras exponer los hechos y consideraciones que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que; con revocación de la resolución de fecha 13 de julio de 1984, se deje sin efecto la derrama girada a Mutual Cyclops, por un importe de 6.584.014 pesetas, correspondientes al resultado técnico del reaseguro de, exceso de pérdidas del ejercicio de 1977.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de diciembre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, desestimando la demanda, absuelvo de la misma a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° La demandante, Mutual Cyclops, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 126, suscribió el 17 de noviembre de 1976 con el extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo el 17 de noviembre de 1976, y con duración de 1 de enero de 1977 a 1 de julio de 1977, un Convenio de Reaseguro de Exceso de Pérdidas -obra en autos copia del contrato, así como del posterior suscrito el 1 de julio de 1977, y con efectos hasta el 31 de diciembre de 1977, teniéndose aquí por íntegramente reproducidos ambos-. 2.° La Tesorería General de la Seguridad Social, aumentó (sic) las funciones del referido Servicio de Reaseguro, notificó a la mencionada Mutua, el 10 de julio de 1984, la existencia de un resultado desfavorable a esta última, en los cálculos técnicos de los convenios de exceso de pérdidas correspondientes al ejercicio de 1977 de 6.584.014 pesetas, exigiéndole el ingreso en concepto de derrama -obra en autos (folio 3) copia de la resolución que se tiene aquí por reproducida. 3.° La actora interpuso reclamación previa. 4.° El 31 de agosto de 1984, alegando prescripción y falta de legitimación activa de la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue desestimada.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 126, Mutual Cyclops, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 5 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo número 1568/1980, de 13 de junio, error de hecho en la apreciación de la prueba documental que, obrante en autos, demuestra la evidente equivocación del juzgador de instancia. II. Al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción por violación del artículo 1.966, causa 3.a, del Código Civil, en relación con el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, y aplicación indebida del artículo 1.128 del Código Civil. III. Al amparo del número 1 se denuncia infracción por violación del artículo 1.281, apartado 1 . en relación con el artículo 1.091, 1.284 y 1.288 del Código Civil

, ya qué no es correcta la interpretación que la sentencia da al contrato de reaseguro voluntario por exceso de pérdidas correspondiente al primer semestre del año 1977 y, concretamente, al párrafo 2.° de la cláusula undécima del mismo, en relación con la condición especial 3 .a IV. Al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo número 1568/1980, de 13 de junio, se denuncia infracción por violación del artículo 1.127 del Código Civil.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo, dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el meritado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el 13 de los corrientes.

Fundamentos de derecho

Primero

Plantea el recurso temas que ya lo han sido reiteradamente ante esta Sala, en términos de completa analogía -o mejor, de identidad sustancial- con el de autos, de suerte que bien puede decirse, como lo consigna la Tesorería recurrida, que hay sobre el punto cuestionado doctrina jurisprudencial.

El tenor de la misma, concretamente lo que declara la sentencia de 29 de octubre de 1984 en cuanto a la interpretación y alcance de la condición general undécima del Convenio rector del primer semestre de 1977 -que se reputa de imposible cumplimiento y que queda modificada por la especial tercera del mismo cual lo admite la recurrente: y que no existe en el Convenio que rige el segundo semestre-, deja patente que no es procedente el motivo primero de los articulados, que por error de hecho en la apreciación de las pruebas y con adecuado amparo procesal pretende que se incorpore a los hechos probados la declaración de existencia y el tenor de dicha condición general undécima; por la decisiva razón de que su constancia no tendría virtualidad para variar el sentido del pronunciamiento jurídico pertinente.

Segundo

Los tres restantes motivos, todos con igual y procesalmente correcto amparo, reclaman conjunto tratamiento y decisión. Alegan, respectivamente, violación del artículo 1.966, regla 3.a, del Código Civil, en relación con el 57 de la Ley General de la Seguridad Social, y aplicación indebida del artículo 1.128 del Código citado (el segundo); violación del artículo 1.281, párrafo primero, en relación con los 1.091. 1.284 y 1.288. del mismo Código (el tercero), y violación del artículo 1.127, también del Código Civil (el cuarto y final).

Entre otras, las sentencias de 13 de mayo y 10 de junio de 1985 y 24 de febrero de 1986, que en su escrito de impugnación invoca la recurrida, dejan del todo resueltos los diversos puntos propuestos, que en realidad suponen variaciones de matiz de la misma tesis, que ha de recházarse. Como dice la sentencia citada que se remite, a su vez a las anteriores: a) el problema se centra en determinar el dies a quo en que el plazo de prescripción de cinco años comienza, para lo que ha de estarse a las articulas 1.969 y 1.792» párrafo segundo, del Código Civil, y según lo cual la fecha de iniciación de la prescripción es el de la llamada liquidación definitiva y b) Que, además, la recurrente no hizo uso de la posibilidad de exigir la rendición de cuentas. La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, determinante de su fallo, es coherente con la doctrina que se deja, una vez más reiterada. No se dan, pues, ninguna de las infracciones de ley que los tres motivos estudiados denuncian; y por tanto, ellos como el primero son improcedentes.

El recurso, pues, debe ser desestimado, que es también la conclusión de lo informado por el Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 126, Mutual Cyclops contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 1985, instancia de la citada recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cantidad. Decretamos la pérdida de la consignación y deposito efectuados para recurrir a te que se dará el destino legal; y honorarios al Letrado de la parte recurrida en cuantía que, en su caso, fijara la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez .-Aurelio Desdentado Bonete.- José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia publica en la Sala de los Social del Tribunal Supremo el día de la fecha.- De lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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