STS, 20 de Febrero de 1987

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1987:1168
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 259.-Sentencia de 20 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Renuncia de la prescripción obtenida

si se solicita legalización de lo construido.

NORMAS APLICADAS: Art. 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .

DOCTRINA: La petición de la legalización implica una renuncia de la prescripción obtenida y el

sometimiento del solicitante de nuevo a las condiciones fiscalizadoras del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 10 de febrero de 1987 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre legalización de obras realizadas en un desván.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Barcelona desestimó por silencio administrativo la petición formulada por don Luis Andrés, sobre legalización, operada por prescripción extintiva, de las obras realizadas en el desván de la calle DIRECCION000, número NUM000, de aquella ciudad; habiendo sido denunciada la mora en escrito de fecha 15 de diciembre de 1983.

Segundo

Don Luis Andrés interpuso contra la anterior denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que «se declare expresamente que las obras realizadas en el desván de la DIRECCION000 número NUM000 están totalmente legalizadas por aplicación del instituto de la prescripción extintiva contenida en el artículo 185 de la Ley del Suelo vigente, lo que supone una legalización "ope legis" como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias entre otras las que se han consignado más arriba, declarando a su vez que la actividad de la administración en orden a los efectos del citado artículo 185 debió efectuarse antes de que transcurriese el plazo del año señalado en dicho precepto, cosa que no ocurrió en el presente supuesto a contar desde el Certificado Final de Obras y de la concesión de la Cédula de Habitabilidad, el primero de 5 de julio de 1977 y el segundo de 4 de agosto de 1977, documentos que acreditan dicha terminación al amparo de lo que establece el artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística ». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Barcelona, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «desestimando la pretensión deducida por falta de fundamento legal y confirmando la denegación presunta de la solicitud contenida en el escrito del recurrente de 7 de febrero de 1983, relativa a que se tenga por legalizada la obra de referencia». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo promovido a nombre de don Luis Andrés contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Barcelona de la petición formulada por aquél, en escrito de fecha 4 de febrero de 1983, sobre legalización, operada por prescripción extintiva, de las obras realizadas en el desván de la DIRECCION000, número NUM000 de esta ciudad, con denuncia de la mora en escrito de fecha 15 de diciembre de 1983, sin hacer expresa condena en materia de costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de febrero de 1987.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año; la Ley especial para el municipio de Barcelona, texto articulado aprobado por Decreto de 15 de junio de 1960; la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por el Real Decreto de 23 de julio de 1978; el Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981, sobre planes urbanísticos; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.° de julio de 1985

; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del señor Luis Andrés impugna la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 3 de mayo de 1985, que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra el acto denegatorio presunto de la legalización de cuatro estudios en la planta desván del edificio señalado con el número, NUM000 de la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, actuada ante el Iltmo. Sr. Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de la citada ciudad en 7 de febrero de 1983, basándose en la prescripción anual establecida por el artículo .185 de la Ley de Régimen del Suelo y, de modo más concreto, en la aplicabilidad al caso del artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en relación con el artículo 92 del mismo texto reglamentario, citando, en apoyo de la legalización postulada, indebidamente desatendida en su opinión por la Sala de instancia, las sentencias de este Tribunal de 3 de noviembre de 1980 y 28 de octubre de 1981.

Segundo

La sentencia de instancia recoge en su segundo considerando una serie de circunstancias concurrentes en el caso, que es necesario matizar con otras omitidas que pueden tener trascendencia en la resolución del caso planteado en esta apelación y así, partiendo de la certificación del final de obras y sus visados en 12 y 14 de julio de 1977, es pertinente tomar en consideración la denuncia que en 30 de octubre de 1978 dirige al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona doña Marí Jose, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa cuestionada, denunciando la existencia de unos estudios o apartamentos ubicados en los dos áticos, formando una «mansarda» y poniendo de relieve sus dudas sobre la legalidad de alturas y volúmenes; esta denuncia da origen a una inspección del servicio de arquitectura municipal, de la que resulta el haberse realizado obras consistentes en la ocupación del desván, las cuales se hallan totalmente acabadas señalándose procede requerir al hoy recurrente para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley de Régimen del Suelo, proceda a anular el acceso al desván y la habilitación del mismo o, en su caso, solicite la legalización de las obras, este informe da origen a una resolución del Delegado de Servicio de Urbanismo de 21 de febrero de 1979, pero no consta si ella fue o no notificada al hoy recurrente, pues aunque existe una certificación expedida a su nombre y dirección el 24 de abril del indicado año, no consta cuándo tal certificación fue recibida por su destinatario, aunque al parecer ello sí tuvo lugar, por cuanto en 29 de septiembre de 1982 efectúa una solicitud de legalización de las obras realizadas en el desván, con expresa referencia a la notificación de tal acuerdo, petición que da origen al acuerdo de la Tenencia de Alcaldía de Planificación y Ordenación de la Ciudad de 17 de febrero de 1983, denegatorio de la solicitud de legalización de los cuatro estudios realizados en la planta de desván; aunque tampoco consta la notificación de este acuerdo, pero sí que se le remitió certificado del mismo en 22 de marzo de 1983, sí debe tenerse en cuenta que él fue conocido por el recurrente en ambas instancias, al dársele traslado del expediente por providencia de 7 de septiembre de 1984 para formalizar demanda, haciendo referencia al mismo en tal escrito, pero sin ampliar a tal acuerdo el recurso interpuesto contra el acto denegatorio presunto referenciado en la anterior alegación y derivado del escrito de 7 de febrero de 1983, deduciéndose de las expresiones vertidas en el citado escrito de demanda, que tampoco hubo impugnación independiente.

Tercero

De las dos aseveraciones finales que contiene el tercer considerando de la sentencia de instancia, tan sólo la primera de ellas puede sostenerse, la relativa a que, al tramitarse la reforma del proyecto y propuesta de ampliación del edificio, formulado en 16 de agosto de 1977, la obra ejecutada se adaptaba a los planos presentados y ellos no comprendían los cuatro estudios del desván, como claramente se infiere de su examen y del informe de 19 de diciembre del indicado año, lo que quiere decir que las obras cuestionadas se hicieron con posterioridad; no es, en cambio sostenible el ocultamiento de la obra realizada, pues aunque es cierto que tal particular no fue comunicado al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona por el hoy recurrente, sí que dicha corporación tuvo conocimiento de lo acaecido por la denuncia de 30 de octubre de 1978 reseñada en la alegación precedente y cierto es también que ninguna decisión efectiva se adopta con ocasión de tal noticia y la constatación de su realidad, hasta el 17 de febrero de 1983, cuando ya habían transcurrido más de cuatro años de la expresada denuncia; a la vista de esto parece obvio que el recurso de apelación debe estimarse y, revocándose la sentencia de instancia, dar lugar al recurso jurisdiccional, por haberse extinguido el derecho de la Administración a rectificar lo realizado, pero antes de efectuarlo, conviene tener en cuenta que la solicitud de legalización actuada en 29 de septiembre de 1982 implica una renuncia de la prescripción obtenida y el sometimiento del recurrente de nuevo a las condiciones fiscalizadoras del articulo 185 de la Ley de Régimen del Suelo y aunque es cierto que el acuerdo consecuencia de tal solicitud y denegatorio de la legalización instada, de 17 de febrero de 1983, no puede estimarse firme, pese a su falta de impugnación tras ser conocido por el hoy recurrente, con ocasión de la formulación de la demanda, en razón a la protesta de una falta de notificación legal contenida en dicho escrito, usando así, de la facultad que al recurrente le otorga el párrafo final del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ello, la renuncia citada, es suficiente para estimar que en tanto tal situación de mera pendencia se halle sin extinguir y ello, indudablemente, se daba cuando se actuó el escrito de 7 de febrero de 1983, no puede estimarse de nuevo prescrito el derecho rectificador de la Administración municipal barcelonesa, por lo que, al haber sido denegado ese reconocimiento por el acto tácito objeto de impugnación en vía jurisdiccional, la citada Administración municipal actuó conforme a Derecho y al reconocerlo así la Sentencia de instancia, debe su fallo confirmarse.

Cuarto

A la solución dada no constituyen obstáculo las dos sentencias de esta Sala citadas en la alegación primera de esta sentencia, por cuanto ellas contemplan casos distintos del que es objeto específico de estos autos, caracterizado por las circunstancias descritas, debiéndose tener en cuenta, además a efectos de la extinción de las facultades administrativas readquiridas tras la petición de la legalización actuada a 29 de septiembre de 1982, el nuevo plazo establecido por el artículo 8.° del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981, el cual, es obvio, no había precluido cuando en mayo de 1984 se interpuso el recurso jurisdiccional objeto de autos y de la revisión que implica esta apelación y, naturalmente mucho menos, cuando se produjo el acto denegatorio presunto objeto del mismo.

Quinto

No procede hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 3 de mayo de 1985, que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por el citado señor, debemos confirmar y confirmamos el mencionado fallo desestimatorio, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera Puerta.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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