STS, 30 de Junio de 1987

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1987:4598
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 938.-Sentencia de 30 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Discrecionalidad. Límites. Suelo urbano.

NORMAS APLICADAS: Artículos 78.a) de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de enero, 7 de febrero, 19 y 29 de mayo de 1987.

DOCTRINA: Reiteradamente ha puesto de relieve la jurisprudencia que la discrecionalidad

característica del planeamiento tiene diversos, límites, uno de los cuales afecta a la clasificación

del suelo urbano. Tal clasificación depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la

edificación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en

sus determinaciones clasificatorias.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador señor Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada «Vicenda, S.A.», representada por el Procurador señor López Hierro, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 1 de julio de 1985, sobre aprobación de revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de San Cipriano de Vallalta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña desestimó presuntamente por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto por la entidad Vicenda, S.A., contra la Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 7 de diciembre de 1982, que aprobó la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de San Cipriano de Vallalta.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos, la referida Sociedad interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señala.

Tercero

La Generalidad de Cataluña contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad Vicenda, S.A., contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 9 de diciembre de 1982, y contra la repulsa presunta de la alzada formulada contra el mismo, sobre aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Cipriano de Vallalta en el particular relativo a la clasificación del suelo del sector de Can Domenech como de no urbanizable; cuyo particular anulamos por no ser conforme a derecho; clasificamos dicho suelo como de urbanizable no programado y declaramos no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.

Quinto

Contra la referida sentencia, la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de junio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Discutida en estos autos la clasificación urbanística del terreno litigioso importa ya advertir que el en su día demandante no recurrió la sentencia impugnada ni se adhirió a la apelación interpuesta por la Generalidad. De aquí deriva la plena aplicabilidad del principio que prohibe la «reformado in peius» y, por tanto, la improcedencia de examinar ahora las peticiones de la parte apelada que exceden de lo que es una pura solicitud de la confirmación de la sentencia. Ello sin perjuicio de las modificaciones que en la vida extraprocesal haya podido sufrir el acto originariamente recurrido.

Segundo

Las alegaciones de la apelante tienen un único fundamento, que es el de la aplicación de un criterio voluntarista y no fáctico a la hora de clasificar el suelo urbano, sin discutir las características que en la realidad presenta el terreno litigioso (no es necesario ahora, en razón de lo antes expuesto, aludir al reconocimiento que la apelante ha hecho extraprocesalmente de la condición de dicho suelo).

Tercero

Ciertamente, la discrecionalidad característica del planeamiento se manifiesta también a la hora de clasificar el suelo. Pero naturalmente tal discrecionalidad opera dentro de un conjunto de límites, de entre los cuales es de destacar ahora el que deriva del carácter reglado del suelo urbano.

La clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho tísico de la urbanización o consolidación de la edificación - artículos 78.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento -, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificadas. Así lo declara reiteradamente la jurisprudencia al aplicar dichos preceptos subrayando que la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos (sentencias de 27 de enero y 30 de diciembre de 1986, 26 de enero, 7 de febrero, 19 y 29 de mayo de 1987).

La definición, con rango legal, del suelo urbano constituye, pues, un límite de la potestad de planeamiento, tanto cuando ésta se actúa «ex novo» como cuando opera por vía de revisión o modificación. No es necesario matizar esta afirmación en el supuesto de estos autos.

Cuarto

No resulta, pues, viable clasificar el terreno litigioso como suelo no urbanizable y así ha venido a reconocerlo la propia apelante al resolver tardíamente la alzada.

Habiéndose pronunciado en este sentido con acierto la sentencia impugnada, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de-Barcelona de 1 de julio de 1985, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin perjuicio de los derechos que para la parte apelada deriven de la resolución tardía de la alzada formulada en su día contra el acto originario recurrido, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-José María López Mora.-Rubricado.

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