STS, 24 de Febrero de 1987

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1987:1304
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 126.-Sentencia de 25 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Disposiciones

sancionadoras más favorables. Retroactividad. Expedientes gubernativos y judiciales.

NORMAS APLICADAS: Código de Justicia Militar, artículos 1.009, 1.010 y 1.011. Artículos 47, 48, 110 y 112 de la Ley del Procedimiento Administrativo. Artículo 6 del Código Civil .

DOCTRINA: Las variaciones introducidas en el artículo 1.011 del Código de Justicia Militar no han

alterado sustancialmente el tipo de conducta sancionado en el expediente 1/24, T/77, etc., y en

todo caso el juicio de valor que refleja la resolución final sobre la naturaleza de las notas

desfavorables cumplen con creces la exigencia de que dichas notas hacían desmerecer

notoriamente la cualificación profesional del sancionado y su aptitud profesional, de modo que la

resolución impugnada seguía acomodándose a las precisiones añadidas en el nuevo texto del

precepto aplicado.

Si bien el artículo 1.009 del Código de Justicia Militar impide proseguir o iniciar expediente

gubernativo sobre los mismos hechos que motiven otro judicial mientras éste no concluya, consta

que el judicial se inició después de concluido el gubernativo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carolina, viuda de don Roberto, Brigada de la Guardia Civil, representada por la Procuradora doña María Rosa Rodríguez Rodrigo; contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado; contra Orden del Ministerio de Defensa de 8 de marzo de 1978, que acordó la separación de don Roberto de los nombrados del servicio.

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud del acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General-Director General de la Guardia Civil de 4 de julio de 1977, el día 19 siguiente se incoó expediente gubernativo 1/24 T/1977 para determinar la conducta del Brigada del Cuerpo don Roberto en relación con el caso número 1 del artículo 1.011 del Código Castrense, cuya fase instructora terminó con resumen- propuesta del Comandante Instructor de 26 de octubre de 1977, en el que, tras múltiples diligencias, entre ellas comunicación de cargos -mala conducta militar, falta de interés en el cumplimiento de las órdenes de los superiores y constancia de cuatro notas desfavorables con correcciones- y audiencia del expedientado, recomendaba la separación del servicio. El Asesor de la Dirección General hizo suya la recomendación indicada y con informe la elevó al Director General el 17 de noviembre de 1977, quien a su vez acogió la propuesta de separación y la transmitió al Ministerio de Defensa para su curso reglamentario el 28 del mismo mes y año. La Asesoría del Ministerio pasó la repetida propuesta a informe del Consejo Superior de Justicia Militar, que la consideró procedente en acuerdo de 17 de febrero de 1978, a la vista de lo cual el Ministro de Defensa prestó su conformidad en Orden del 8 de marzo de 1978.

Segundo

El día 31 de enero de 1978 el señor Roberto fue objeto de una corrección de plano de ocho días de arresto, impuesta por el Jefe de La Línea de Sanlúcar de Barrameda y motivada por ausencia dicho día del acuartelamiento sin dejar noticia de su paradero y por respuesta irrespetuosa al reprocharle dicho Jefe la ausencia advertida con ocasión de la necesidad de organizar servicios de control urgentes. Cursado parte de lo ocurrido el mismo día a los superiores al llegar el mismo al Coronel Jefe del Tercio estimó que los hechos podían estar incursos en el artículo 442 del Código de Justicia Militar, por lo que se dio orden de proceder el día 1 de marzo de 1978, y se comenzó un expediente judicial (22/78) que terminó con acuerdo del Capitán General de la 2.a Región Militar de 12 de mayo de 1978, imponiéndole el correctivo de seis meses de arresto, que cumplió y dejó extinguido en 11 de diciembre de 1978, cuando ya había sido separado del servicio en virtud de lo resuelto en el expediente gubernativo de que se ha hecho mérito en el antecedente anterior.

Tercero

El 16 de junio de 1983 el señor Roberto presentó escrito solicitando la rectificación de la orden de separación del servicio, el 16 de septiembre siguiente denunció la mora y el 13 de octubre volvió a presentar escrito en el Ministerio de Defensa alegando la nulidad del expediente gubernativo, interponiendo el recurso de que proviene este rollo al 13 de febrero de 1984, y como quiera que al día siguiente falleció el recurrente se personó en autos como sucesiva su viuda doña Carolina .

Cuarto

Por la Procuradora doña María Rosa Rodríguez Rodrigo, en nombre y representación de doña Carolina, se formuló la correspondiente demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar no conforme a Derecho la orden dictada por el Ministerio de Defensa que sancionó con la separación del servicio al Brigada de la Guardia Civil don Roberto, en cuanto emanada de un órgano (el Director General de dicho Instituto) manifiestamente incompetente para ordenar la prosecución del expediente gubernativo número 1/24 T/77; 2) Decretar la reincorporación, a título postumo, de don Roberto al Instituto de la Guardia Civil, distinguiéndole con los ascensos que le hubieran correspondido de no haber sido sancionado; 3) Otorgar a don Roberto el ascenso en un grado más de los que le hubieran correspondido, también a título postumo, como reparación del honor militar mancillado por resoluciones improcedentes; 4) Indemnizar a don Roberto abonándole la diferencia entre los haberes efectivamente percibidos y los que debió percibir de no haber mediado la sanción separatoria aquí recurrida;

5) En relación con doña Carolina, viuda de don Roberto, se le señale nueva pensión de viudedad acorde con los anteriores pronunciamientos, con el abono de las diferencias entre lo que ha debido cobrar y lo efectivamente percibido desde su viudez; 6) Finalmente, condenar a la Administración Pública a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a realizar los actos necesarios y conducentes para la efectividad de los mismos, a proceder en trámite de ejecución de sentencia a cuantificar la indemnización concreta mediante liquidación y pago de las diferencias de haberes que resulten, y a sufragar las costas de este pleito.

Quinto

Por el Letrado del Estado se contestó la demanda, dando por reproducidos los hechos establecidos por la Administración en el expediente administrativo, rechazándose los aducidos por el interesado en cuanto no coincidieran con aquéllos; citaba los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y concluyó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Sexto

Conferido traslado a la Procuradora actora de las actuaciones para que evacuara el trámite de conclusiones, lo evacuó por escrito en el que daba por reproducidos los hechos, fundamentos y suplico de la demanda.

Séptimo

Seguido el trámite de conclusiones con el Letrado del Estado, ratificó los hechos de la contestación a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Octavo

Conclusos los autos, se señaló el día 13 de febrero en curso para deliberación y votación del fallo del presente recurso, con notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los escritos dirigidos al Ministerio de Defensa el 16 de junio de 1983 y el 16 de septiembre del mismo año centraron la reclamación en vía administrativa en la pretensión de que se rectificase la resolución de 8 de marzo de 1978 que impuso la separación del servicio del señor Roberto, mientras el de 13 de octubre siguiente introduce la alegación de nulidad de pleno derecho. Los dos primeros no instaban una declaración de que era contraria al Derecho vigente cuando se dictó la resolución de 8-3-78, sino que por imperativo de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 9/1980 procedía dejarla sin efecto por virtud del principio de retroactividad de las normas más favorables para el sancionado. En cambio, el tercer escrito de los citados y el de la demanda presentados el 7 de mayo de 1985 se desentienden del enfoque anterior y basan sus peticiones en la nulidad radical de la separación del servicio de 8-3-78, de la que se derivaría la procedencia de todos los puntos del suplico. Ciertamente en las conclusiones vuelve la actora a su primitiva posición, aunque no abandona la pretensión de nulidad. Esta forma defectuosa e imprecisa de plantear el presente recurso explica que el Letrado del Estado solicite en primer lugar la inadmisibilidad, puesto que el acto administrativo relativo a la rectificación no aparece impugnado en la demanda, en tanto que en el relativo a la nulidad no se agotó la vía administrativa, pero entendemos que el sentido sustancial de las primeras peticiones persiste en las formuladas en la demanda y por tanto, recogiendo el espíritu generoso manifiesto en el artículo 69.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, podemos y debemos pasar a examinar el fondo del asunto.

Segundo

Ha de partirse del hecho no negado -y por otra parte innegable- de que el causante de la actora no recurrió la resolución del Ministerio de Defensa de 8-3-1978 y que, por tanto, la solicitud de rectificación no pide una revisión de lo resuelto fundada en la ilegalidad de la misma, al tiempo de dictarse, sino basada en que las variaciones posteriores que hayan de aplicarse como normas que se entiendan más favorables la dejan sin cobertura legal. Ahora bien, la variación introducida en el artículo 1.011-1 del Código de Justicia Militar no ha alterado sustancialmente el tipo de conducta sancionado en el expediente 1/24 T/77, y en todo caso el juicio valor que refleja la resolución final sobre la naturaleza de las notas desfavorables cumple con creces la exigencia de que, en efecto, dichas notas hacían desmerecer notoriamente la cualificación profesional del señor Roberto y la aptitud para sus funciones, pues no hubo simple automatismo en la imposición de la sanción, sino que se recibieron testimonios reiterados sobre la actitud incorregible que revelaban las correcciones impuestas con anterioridad, de tal modo que lo que queda claro es que la resolución del Ministerio de Defensa se acomodaba a las precisiones añadidas en el nuevo texto del citado precepto cayendo así por su base el argumento de que la expresada innovación convertirá en inocua la conducta sancionada.

Tercero

Por otra parte, las razones de la pretensión de nulidad base de la demanda son tres: A) El texto del artículo 1.009 del Código de Justicia Militar que impide iniciar o proseguir cualquier expediente gubernativo sobre los mismos hechos que motiven otro judicial, mientras éste no concluya; B) El artículo

1.010 del mismo Código, que se refiere al Director General de la Guardia Civil, y la exposición de motivos de esos textos legales, y C) artículo 6.3 del Código Civil y artículo 47.1, a), de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Cuarto

En los antecedentes de hecho primero y segundo puede observarse que el expediente gubernativo se tramitó durante toda la fase instructora y hasta la propuesta final del Director General de la Guardia Civil, elevada al Ministro de Defensa el 28-11-1977, sin pendencia de expediente judicial alguno, pendencia imposible dado que el hecho desencadenante del expediente judicial 22/78 ocurrió el 31 de enero de 1978, aunque después se comprendieran en el procedimiento las cuatro correcciones anteriores objeto del expediente gubernativo, de modo que son dudosos los dos elementos que pudieran ser determinantes de la nulidad de pleno derecho que se derivaría del artículo 1.009 del Código Castrense, tanto por lo que se refiere a la identidad de los hechos, como a la simultaneidad de ambos expedientes.

Quinto

Aunque se decidiera la duda «pro actore» y no en favor de la Administración demandada, lo que es indudable es que el órgano decisorio no tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento judicial abierto siete días antes de firmar la orden de separación del servicio, de modo que el Ministerio de Defensa resolvió como competente con arreglo a los datos obrantes en el expediente gubernativo. Pudo mediar un error de hecho, pero desde luego no incompetencia manifiesta, que es lo que exige el artículo 47.1, a), de la LPA, error que en el aspecto más favorable, y dando por resuelta la fundadísima duda de que antes hacemos mérito, podría causar la anulabilidad del acto sometida a los artículos 48, 110 y 112 de dicha Ley, acción que no ha sido ejercitada en tiempo según se desprende de los antecedentes de hecho primero, segundo y tercero, por todo lo cual procede desestimar el presente recurso, sin que se aprecien razones que aconsejen la imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

FALLAMOS

Rechazando la inadmisibilidad propuesta por el Letrado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Rosa Rodríguez Rodrigo en nombre de don Roberto y sustituido más tarde por su viuda doña Carolina, contra la Orden del Ministerio de Defensa de 8 de marzo de 1978 que acordó la separación del primero de los nombrados del servicio, declarando en consecuencia no haber lugar a la anulación de la misma ni, por tanto, de los demás pronunciamientos que se derivarían de dicha anulación.

No se hace expresa imposición de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis A. Burón Barba.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis A. Burón Barba, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-José López Quijada.-Rubricado.

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