STS, 27 de Enero de 1988

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1988:372
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 55.-Sentencia de 27 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978 . Recurso de apelación. Admisibilidad de personal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.º y 9.° de la Ley 62/1978, art. 94, 1 a) de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, auto de 3 de marzo de 1982 .

DOCTRINA: La cuestión resuelta por la sentencia apelada es de personal, concretamente de

equiparación retributiva entre funcionarios. No implica separación de empleados públicos

inamovibles, por lo que es inapelable conforme al art. 94, 1, a) de la Ley Jurisdiccional, en relación

con los arts. 6.° y 9.° de la Ley 62/1978 .

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Eugenio, representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en 3 de agosto de 1987, en pleito relativo a retribuciones complementarias en concepto de incentivo, habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Letrado don Antonio López Cantos, en nombre y representación de don Eugenio, contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, absolviendo por consiguiente a la misma de todas las peticiones interesadas por el actor recurrente, con imposición expresa al mismo de las costas causadas en este Recurso por virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, regla de su número tercero».

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, don Eugenio, con su escrito de 7 de agosto de 1987, en el que suplicaba que se dictase sentencia, revocando la apelada y declarando contraria a Derecho la denegación tácita a conceder al recurrente las retribuciones por grado e incentivo de cuerpo que a don Juan Francisco y a don Carlos y el efectivo pago retroactivo a partir del 1 de julio de 1985 hasta el día de la fecha y meses sucesivos al haberse infringido el principio de igualdad con discriminación en las retribuciones son existir razonables diferencias en las situaciones.

Tercero

Admitido dicho recurso de apelación en un solo efecto, con emplazamiento de las partes por cinco días, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, que suplicaba se dictase resolución desestimatoria de este recurso, confirmando la sentencia apelada por ser plenamente ajustado a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante; y oído el Ministerio Fiscal, emitió su informe, entendiendo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día uno de diciembre del año último, en cuya fecha, con suspensión del término para dictar sentencia, para mejor proveer, se acordó oír a las partes sobre la posible inapelabilidad de la sentencia recurrida, evacuándolo todas ellas con sus respectivos escritos, por lo que se alzó la suspensión decretada y pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para sentencia.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 6 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, establece que, a falta de precisión especial en esta Ley, regirán las normas generales de la Ley de la Jurisdicción Contencloso-Administrativa, cuya aplicación será supletoria, por lo que la procedencia del recurso de apelación en este procedimiento especial, a falta de normas específicas, se regirá por las generales que para el procedimiento ordinario establece el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional, criterio que confirma el artículo 9.1 de la Ley 62/1978 cuando establece que contra la sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, ante el Tribunal Supremo, expresión «en su caso» que ha de interpretarse en el sentido de que el recurso de apelación en este procedimiento especial será procedente en los mismos supuestos que el ordinario, como así lo entendió el Tribunal Constitucional en el auto de 3 de marzo de 1982, al entender que la inadmisión del recurso de apelación en este procedimiento especial no supone vulneración del Derecho de defensa, pues se basa en el artículo 9 de la Ley 62/1978, que remite a las normas generales de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

La cuestión resuelta por la sentencia de la Sala Territorial de Albacete de fecha 3 de agosto de 1987 es de personal, concretamente de equiparación retributiva entre el recurrente y otros funcionarios también transferidos a la Comunidad de Castilla-La Mancha, que no implica por tanto separación de empleados públicos inamovibles, por lo que no es apelable de conformidad con las normas antes señaladas, siendo procedente declarar mal admitido el recurso de apelación y firme la sentencia apelada, sin declaración sobre el pago de costas por no concurrir los supuestos que para su imposición establece el artículo 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos mal admitido el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 3 de agosto de 1987, sobre equiparación retributiva de funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y firme la expresada sentencia; sin declaración sobre las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Ángel Rodríguez.- César González Mallo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don César González Mallo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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