STS, 29 de Enero de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:437
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 89.-Sentencia de 29 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Refugiados políticos. Requisitos. Situación de «temor». Prueba.

NORMAS APLICADAS: Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 . Protocolo de Nueva York de

31 de enero de 1967 y Ley 5/1984 -artículo 22 .

DOCTRINA: La existencia de una comunidad internacional basada en la unidad del género humano

implica que todas las personas sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades

fundamentales, objetivo este para cuyo logro es necesaria una solidaridad internacional.

En consecuencia, la definición del refugiado político, en lo que ahora importa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión,

nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social y que encontrándose fuera del país de su nacionalidad no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el señor don Marcelino, representado y defendido por el Letrado señor don Pablo Navarro Benito; siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 1986; sobre denegación de la condición de refugiado político.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 15.187, promovido por don Marcelino, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre denegación de la condición de refugiado político.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado don Pablo Navarro Benito en nombre y representación de don Marcelino contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 1983, dictada en reposición y confirmatoria de la de 13 de octubre de 1982 que denegó al recurrente el reconocimiento de su condición de refugiado en España, por ser las mismas conformes a Derecho y sin que hagamos expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de enero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnadas en estos autos las resoluciones ministeriales que denegaron al hoy apelante la condición de refugiado en España, los términos del debate procesal obligan a examinar: a) Si resulta procedente practicar la prueba consistente en recabar el dictamen del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Delegación de España, y b) Si concurren o no en el apelante los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la condición de refugiado.

Segundo

Por lo que se refiere al primero de los mencionados temas será de advertir: a) El procedimiento jurisdiccional está regido por un principio de preclusión, de suerte que transcurrido un plazo procesal sin haber desarrollado la actividad prevista para el mismo se pierde la oportunidad de llevar a cabo el acto de que se trate. En nuestra Ley Jurisdiccional, el momento adecuado para solicitar el recibimiento a prueba en la segunda instancia es justamente el del escrito de personación -artículo 100.1-, de donde se deriva la improcedencia de articular tal petición en el escrito de alegaciones, b) Por otra parte, el dictamen del Alto Comisionado aparece ya en el expediente administrativo -folio 25-, señalando que el ahora apelante «no reúne las condiciones necesarias para ser comprendido dentro de la competencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados».

Tercero

Entrando ya en el problema de fondo, será de recordar que la existencia de una comunidad internacional, basada en la unidad del género humano, implica evidentemente que todas las personas «sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades fundamentales» - preámbulo de la Convención de Ginebra -, objetivo éste para cuyo logro es necesaria una solidaridad internacional. Fruto de la concepción de la vida que acaba de reflejarse son la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y el texto del Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967, aprobado por la resolución 2.198 (XXI) de la Asamblea de las Naciones Unidas. Estos textos, aprobados por las Cortes Españolas y publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978, integran la base normativa de la decisión a dictar - artículo 96.1 de la Constitución, artículo 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y hoy artículos 22 de la Ley 5/1984, de 28 de marzo, y 22 del Reglamento de 20 de febrero de 1985.

Cuarto

La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa comprende, en lo que ahora importa, al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección del tal país. Aparecen en esta definición un conjunto de conceptos jurídicos más o menos indeterminados que en cuanto tales caracterizan un supuesto reglado, siquiera haya de reconocerse a la Administración un margen de apreciación en razón del halo de dificultad de la zona de incertidumbre que media entre las zonas de certeza positiva y negativa de los conceptos indeterminados. El núcleo fundamental de la figura del refugiado es una situación subjetiva de temor, ciertamente de difícil acreditamiento, pero en cuanto tal temor ha de ser «fundado», quiérese decir que serán precisas unas circunstancias objetivas, no difíciles de constatar, que evidencien la razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados. Tales circunstancias habrán de ser probadas y sobre su base habrá que hacer una valoración que indicará si las mismas son aptas para «fundar» una sensación de temor de persecución por motivos de raza, religión, etcétera.

Quinto

En el supuesto litigioso, el temor del demandante se basa en la posibilidad de sufrir las consecuencias desfavorables a derivar del hecho de no haberse incorporado al ejército iraquí, pero tales consecuencias están lejos de integrar las persecuciones específicas que según la Convención de Ginebra y Protocolo de Nueva York, justifican el reconocimiento de la condición de refugiado: persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Hay que concluir, pues, que el caso discutido se encuadra dentro de la zona de certeza negativa de los conceptos jurídicos indeterminados que se examinan: no se da el supuesto de hecho que provoca la consecuencia jurídica que es el reconocimiento de la condición de refugiado. Sexto: Habiéndolo entendido así con acierto la sentencia impugnada, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marcelino contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de febrero de 1986, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en Audiencia Pública por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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