STS, 7 de Marzo de 1988

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1988:9791
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 617.-Sentencia de 7 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Error material.

NORMAS APLICADAS: Artículo 267 de la L.O.P.J. Artículos 161 y 884, 3.° de la L.E.Cr. Artículos 8,

  1. , 9, 1.º y 10, 5.° y 15.º del CP .

DOCTRINA: Mal cabe pretender nada menos que la casación de la sentencia por el hecho de que

su fallo incurriera en un puro error material, al escribirse en el mismo "número 5 del artículo 10º en

lugar de "número 15 del artículo 10º (sentencias de 15 y 28 de enero y 27 de marzo de 1985, y 26

de marzo, 14 de abril, 7 de noviembre y 16 de diciembre de 1986). Recuérdese también que

actualmente se ocupan de los errores materiales, tanto el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a propósito de la aclaración, como el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, además de insistir en dicha aclaración, dispone en su número 2 que "los errores materiales

manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento".

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delito de robo los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Carmen Hijosa Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Alicante número 1, instruyó sumario con el número 9 de 1984, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, la que dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1985, que contiene el hecho probado de tenor siguiente: "1.° Resultando: Probado y así se expresa y terminantemente se declara, que el procesado Eloy, anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencias de 12-2-82, 29- 4-82 y 7-12-82, el día 4 de noviembre de 1983, forzó con una palanqueta la puerta de la entrada del domicilio de Jesús María, sito en la avenida de DIRECCION000 de esta ciudad, cuando su morador se encontraba momentáneamente ausente, y una vez en su interior, se apoderó con ánimo de beneficio económico del dinero y otros objetos de valor por un total importe de 119.000 pesetas, causando daños en la puerta en 5.000 pesetas. Él procesado Eloy padece una oligofrenia en grado de debilidad mental media, procedente de una meningitis que tuvo en su infancia, afectando a su voluntad que queda disminuida, aunque no anulada y produciendo un aumento impulsivo que motiva una disminución en sus facultades intelectuales y volitivas sin llegar a la anulación."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 500, 504, 2.°, 505, 1.° inciso final y 506, 2.°, del Código Penal siendo responsable en concepto de autor el procesado Eloy, con circunstancias modificativas agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 del Código Penal ; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Eloy, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas por valor de 119.000 pesetas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia número 5 del artículo 10 y la atenuante de trastorno mental del número 1 del artículo 8 como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, al pago de las costas del juicio y de una indemnización de 124.000 pesetas al perjudicado Jesús María . Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Abonamos por sus mismo fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado instructor."

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Eloy, recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del minero 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación del recurrente alegó los siguientes motivos: Primero.-Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 10, circunstancia quinta del Código Penal, en cuanto que la sentencia recurrida estimaba que en la ejecución de los hechos había concurrido dicha circunstancia agravante, puesto que en el resultando de hechos probados en ningún momento se deducía que el procesado aumentase deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución, y si bien para apoderarse del dinero y otros objetos forzó con una palanqueta la puerta de entrada, en ningún momento se decía que produjese otros daños o destrozos que justificaran la apreciación de la circunstancia 5.a del artículo 10 del Código Penal . Segundo.-Infracción por aplicación indebida del artículo 8, circunstancia 1.º del Código Penal, en cuanto que la sentencia recurrida estimaba su existencia en la ejecución de los hechos, ya que en virtud del resultando de hechos probados, la sentencia apreciaba en su tercer considerando la existencia de la circunstancia mencionada, y tenía en cuenta su concurrencia en el fallo como atenuante de trastorno mental número 1 del artículo 8, siendo tal circunstancia eximente y no atenuante.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 25 de febrero pasado, con asistencia del Letrado don Juan Baeza Rodríguez, defensor del recurrente que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

No faltan, desgraciadamente, recursos de casación con tan pobres argumentos que parecen responder al exclusivo deseo de demorar la firmeza de la sentencia, pero el presente ocupa entre ellos posición destacada. Su primer motivo -si así puede llamarse- denuncia, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida de la "circunstancia quinta" del artículo 10 del Código Penal, pues nada en el relato fáctico permitiría apreciar que el delito se cometiese causando deliberadamente males innecesarios para su ejecución. Es cierta esa última observación -como lo sería, "prima facie", el reproche de que la circunstancia habría sido apreciada de oficio, rompiéndose así las exigencias de acusación y contradicción-, y tiene razón el recurrente cuando afirma que la sentencia debió ser aclarada de acuerdo con el articulo 161 de dicho texto legal, pero silencia que el Fiscal alegó solamente la agravante de reincidencia (la 15 de aquel artículo 10), y que a esa circunstancia, y no a otra, se refirió el tercer "considerando" de la sentencia impugnada, de manera que mal cabe pretender ahora nada menos que la casación de aquella resolución por el hecho de que su fallo incurriera en un puro error material, al escribirse en el mismo "número 5 del artículo 10º en lugar de "número 15 del artículo 10º (sentencias de 15 y 28 de enero, y 27 de marzo de 1985, y 26 de marzo, 14 de abril, 7 de noviembre y 16 de noviembre de 1986). Recuérdese también que actualmente se ocupan de los errores materiales, tanto el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a propósito de la aclaración, como el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, además de insistir en dicha aclaración, dispone en su número 2 que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento".

De otro lado, hay algo más que subraya la temeridad con que se ha interpuesto este motivo. El fallo no se limita a dicha cita del "número 5 del artículo 10º, sino que denomina a la agravante por su propio nombre: "con la concurrencia de la agravante de reincidencia número 5 del artículo 10º.

Segundo

No merece mejor respuesta el motivo segundo, que con igual sede formal que el anterior, alega "infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 8 circunstancia primera del Código Penal, en cuanto que la tan mencionada sentencia estima su existencia en la ejecución de los hechos" (sic). Es preciso examinar el breve extracto para comprender el alcance real -y lógico- de la petición en el sentido de atacar la aplicación de la atenuante y postular, a cambio, la apreciación de la eximente completa del número

  1. del repetido artículo 8 . Sin embargo, no se trata de rechazar el motivo por defectos gramaticales, sino de encabezar con esa indicación las consideraciones sobre otros aspectos o contradicciones cuya mayor -y acumulada- entidad impiden de raíz cualquier posibilidad de éxito. De una parte, el tercer "resultando" de la sentencia impugnada señala que "la defensa del procesado, en igual trámite (conclusiones definitivas), mostró su conformidad con el relato de hechos de la calificación fiscal, apreciando la atenuante del número 1 del artículo 9 en relación con la número 1 del artículo 8º, es decir, con la valoración jurídica que de la oligofrenia del ahora recurrente hizo el Tribunal "a quo". Y de otra, el relato fáctico es tan claro respecto a que las facultades del acusado sólo se encontraban "disminuidas", que el motivo bien pudo ser inadmitido a trámite como incurso en la causa 3.a del artículo 884 de la repetida Ley adjetiva .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 31 de enero de 1985, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José H. Moyna. José Luis Manzanares Samaniego. Fernando Díaz. Rubricados.

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