STS, 4 de Febrero de 1988

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1988:617
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 111.-Sentencia de 4 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: La cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Alt. 1.252 del Código Civil .

DOCTRINA: La cosa juzgada material tiende a evitar la reiteración de pleitos sobre una misma

cuestión en aras de la certeza y seguridad jurídica y por exigencias del orden social, así como que

la reproducción de nuevos litigios se convierta en medio para subsanar errores u omisiones en el

ejercicio de las acciones determinantes de sentencias desfavorables.

En cuanto a las identidades objetivas a que se refiere el art. 1.252 del Código Civil, la esencia de la

cosa juzgada radica en que no es admisible que, en un proceso futuro, el Juez pueda de cualquier manera desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia anterior. Por tanto, las limitaciones objetivas de la cosa juzgada han de referirse a la pretensión y a sus elementos identificadores, de tal manera que cuando la ejercitada en el segundo proceso sea la misma que ya lo fue en el primero, aunque se varíe el nombre que se da a las respectivas acciones, habrá de ser estimada su concurrencia.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Servicio Vasco de Salud (Osadidetza), representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Abogado designado contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Álava, en autos seguidos en virtud de demanda de don Jose Pablo, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Abogado designado contra mencionado recurrente, sobre cantidad. Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Pablo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra Isakidetza, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonarle en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 17.000.000 de pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes v declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de mayo de 1986, se dictó sentencia cuya parle dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Jose Pablo, debo declarar y declaro la nulidad del párrafo penúltimo del artículo 12 del Reglamento para el Personal Médico del centro, en relación con la cláusula 8 .a del contrato de trabajo suscrito por el actor en mayo de 1981, y debo condenar y condeno al Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), a que le abone en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de

17.000.000 de pesetas».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Que el actor don Jose Pablo, presta sus servicios profesionales en el Centro Asistencial «Hospital General de Santiago Apóstol de Vitoria», adscrito actualmente al Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), con la categoría de Médico Jefe del Servicio del Departamento de Tocoginecología y Maternidad, y antigüedad de I de febrero de 1971. 2.º Hasta el mes de mayo de 1981, los ingresos del actor integraban los siguientes conceptos: a) Sueldo lijo correspondiente a la categoría profesional, b) 36 por 100 de los honorarios médicos devengados por asistencia a clientes privados en el Hospital (el 40 por 100 restante para el Hospital y el 24 por 100 que queda para sus dos colaboradores), percibiendo por este concepto el año 1980, 3.700.000 pesetas, c) Honorarios por asistencia en el Hospital a clientes procedentes de igualatorios Médicos Quirúrgicos, percibiendo el actor el año 1980,

1.500.000 pesetas. El Hospital cobraba los gastos de cama, quirófano, etc.

  1. Que en mayo de 1981, el actor firmó con el Hospital un nuevo contrato, optando por la modalidad de «dedicación plena», con una jornada anual de 1.800 horas de trabajo, y un sueldo fijo de 2.476.000 pesetas anuales, posteriormente revisado en función de lo estipulado en los convenios colectivos, quedando sin efecto el sistema de cobro de honorarios del precedente hecho probado. 4.° Con fecha 31 de julio de 1982, el actor presentó demanda ante esta Magistratura de Trabajo expediente número 1.239 y 1.240/1982, solicitando la declaración de nulidad del contrato citado, en el hecho anterior y reclamando la cantidad de

7.000.000 de pesetas, en concepto de diferencias salariales a su favor entre el nuevo sistema retributivo y el anterior, demanda que se estimó en parte por sentencia de 2 de abril de 1983, y que fue revocada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 1984. 5 .° Que el Reglamento para el Personal Médico del Centro, aplicable por establecerlo así la cláusula 8ª del contrato estipulado, dispone en el penúltimo párrafo del artículo 12, que «la dedicación plena tendrá una duración de 1.800 horas anuales, o las que se fijen reglamentariamente en el calendario laboral, siendo compatible con otros trabajos, excepto con la hospitalización e intervención quirúrgica de pacientes en otros centros sanitarios». 6.° Que el actor, conforme al precepto mencionado del Reglamento, tenía libertad para el ejercicio de la medicina en su consulta privada, pero cuando sus pacientes precisaban hospitalización, se le obligaba, si quería continuar el mismo, la antención médica e ingresarlos en el «Hospital Santiago Apóstol», que percibía la totalidad de los honorarios médicos facturados por la asistencia prestada. 7.° La cantidad que desde el 31 de mayo de 1981 hasta el 31 de julio de 1984, hubiera devengado el actor en el supuesto de haber percibido los honorarios médicos correspondientes por asistencia hospitalaria a sus enfermos privados, aplicando los mismos criterios expresados en el hecho 2.°, hubiera alcanzado la cifra indicada en la demanda de

17.000.000 pesetas. 8.° El 30 de septiembre de 1984, fue suscrito un nuevo contrato entre los litigantes en cuya cláusula 2ª se reconoce al trabajador derecho «a compatibilizar su dedicación profesional al Hospital con el ejercicio de la medicina privada y sin que le afecte la limitación a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 12 del Reglamento para el Personal Médico. 9 .º Que el actor formuló reclamación previa por escrito presentado el 17 de septiembre de 1984, que fue desestimada por el Consejo Rector del Instituto Foral de Bienestar Social y Salud, de Álava, en su reunión de 20 de septiembre de 1984, notificada en escrito de 17 de octubre de 1984.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación por infracción de ley, admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del artículo 167.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción artículo 1.252 del Código Civil . 2.º Al amparo del artículo 167.1 del mismo Cuerpo Legal, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la misma Ley . 3.° Al amparo del artículo 167.5 del mismo Cuerpo Legal ya citado. 4.º Al amparo del mismo precepto anterior. 5.° Al amparo del artículo 167.1 del mismo Cuerpo Legal, por interpretación errónea del artículo 12 del Reglamento para el personal Médico del «Hospital Santiago Apóstol», en relación con el artículo 21.1 de la Ley 8/1980, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores . 6.° Al amparo del mismo precepto anterior, por infracción de lo dispuesto en el artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores. 7 .° Al amparo del anterior por violación del artículo 3.1, c), de dicho Estatuto . 8.º Al amparo del anterior, por aplicación indebida del artículo 4.2, c), e) y h) de dicho Estatuto de los Trabajadores . 9.° Al amparo del precepto anterior por violación del artículo 1.101 del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1988. Fundamentos de Derecho

Primero

La viabilidad de la cosa juzgada material, que tiende a evitar la reiteración de pleitos sobre una misma cuestión en aras de la certeza y seguridad jurídica y por exigencias del Orden social, así como que la reproducción de nuevos litigios se convierta en medio para subsanar errores u omisiones en el ejercicio de las acciones determinantes de sentencias desfavorables, exige la concurrencia de la triple identidad recogida en el artículo 1.252 del Código Civil -cosas, causas y personas de los litigantes-, sobre cuyos límites objetivos -prescindiendo por ser indiscutible en el supuesto enjuiciado del elemento subjetivola doctrina científica más cualificada ha precisado que lo que los determina es la demanda de fondo de la parte actora, pues lo decisivo es si sus hechos y fundamentos de derecho son los mismos en relación con la precedente en lo que afecta a la cuestión planteada, atendiendo más a la afirmación de voluntad que cierra el proceso que al razonamiento lógico que le precede, aun cuando ello no suponga una exclusión absoluta de los motivos de la resolución judicial, porque para establecer, en principio, el sentido y alcance de la cosa juzgada y poder identificar la acción con la busca de la causa petendi es necesario remontarse a los motivos en que se funda la sentencia, o dicho de otro modo, que, desde el punto de vista objetivo, la esencia de la cosa juzgada radica en que no es admisible que, en un proceso futuro, el Juez pueda de cualquier manera desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia anterior, y en definitiva que para distinguir la identidad causal hay que reparar solamente en la identidad fundamental, para cuya justa apreciación hay que atender más que al nombre que se da a las acciones a la finalidad que con ellas se persigue, de modo que concurrirá si resulta una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que se pretende si se accede a conocer de nuevo, lo que conduce la cuestión de los límites objetivos de la cosa juzgada al concepto de pretensión y a sus elementos identificadores, desplegando aquella sus efectos cuando la ejercitada en el segundo proceso sea la misma pretensión que ya fue satisfecha en el primero, pero ello siempre que, en las relaciones jurídicas del tracto sucesivo o por tiempo indefinido, no se introduzcan nuevos hechos o situaciones sobrevenidas que alteren la causa de pedir con posterioridad al primer enjuiciamiento, en cuyo supuesto no concurrirían las identidades básicas con el segundo y no sería entonces la misma la causa petendi.

Segundo

La aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al concreto supuesto enjuiciado determina la estimación de conformidad con el dictamen Fiscal, del 1.º motivo del recurso en el que, adecuado cauce procesal, se denuncia la infracción del artículo 1.252 del Código Civil - estimación cuyas consecuencias convierten en inoperante a los restantes motivos- dada la identidad fundamental existente entre las pretensiones de ambos procesos: así en la primera demanda se solicita el reconocimiento de los derechos del actor al percibo de sus salarios en las condiciones anteriores a mayo de 1981, y la condena a los demandados al abono de las diferencias resultantes entre lo que hubiere percibido con arreglo al sistema de retribución cuyo reconocimiento se reclama y las cantidades que le han sido abonadas con arreglo al nuevo sistema que de forma provisoriamente calculadas se estiman en 7.000.000 de pesetas, cantidad incrementada a 12.000.000 de pesetas en la ampliación de la demanda en el acto del juicio, todo ello con fundamento en la distinta estructura salarial existente antes y después del contrato de mayo de 1981, a cuya nulidad se alude en su hecho 4.º, proceso en el que recae sentencia dictada por esta propia Sala en la que se argumenta que, al no proceder la nulidad del contrato firmado por las partes contendientes en mayo de 1981, es este el que ha de regir la situación establecida y conforme a sus cláusulas, han de percibir la retribución que les coresponda, por lo que habiéndose solicitado en las demandas diferencias por razón de la aplicación de un sistema retributivo que por voluntad de las partes se había extinguido al ser sustituido por el que con tal contrato se instauraba, se han de desestimar las demandas formuladas; por su parte en la segunda demanda se suplica la declaración de nulidad del párrafo penúltimo del artículo 12 del Reglamento para el Personal Médico del Centro en relación con la cláusula 8ª del contrato de trabajo suscrito en mayo de 1981 y la condena al abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de 17.000.000 de pesetas, distinguiéndose, también, la situación salarial anterior y posterior a mayo de 1981; todo lo cual está poniendo de manifiesto con palmaria evidencia la identidad de pretensiones, que se pretende encubrir con un distinto enfoque de la cuestión, replanteando un nuevo proceso en el que se llama a las mismas cosas por distinto nombre pero con el mismo objeto, el de volver al sistema de retribución anterior al otorgamiento del contrato de 1981, pues no puede olvidarse que dicho contrato y el Reglamento del Personal Médico, originados simultáneamente en el tiempo, van intrínsecamente unidos y se complementan, hasta el extremo de que la obtención de la postulada nulidad del artículo 12 del Reglamento llevaría aparejada la nulidad del contrato de 1981, también solicitada en la primera demanda con el resultado negativo comentado con anterioridad, sin que a lo razonado sea óbice ni la distinta denominación que se da a la pretensión, ya que percepción de salarios e indemnización de daños y perjuicios entrañan en este caso un mismo concepto, que no es otro, en definitiva, que la obtención de la compensación económica consiguiente a una pérdida de retribuciones salariales, ni la diferencia cuantitativa entre una y otra demanda -12 y 17 millones de pesetas- que únicamente obedece a la ampliación del período reclamado, como tampoco el nuevo contrato de 30 de septiembre de 1984 a que se hace referencia en el hecho 9.° de la segunda por cuanto en nada incide en la situación anterior al regular sólo derechos futuros y por ende no altera la causa de pedir del presente pleito que concreta el lapso de los honorarios devengados entre el 31 de mayo de 1981 y el 31 de julio de 1984 -hecho 7.º

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Álava, dictada en fecha 12 de mayo de 1986, la que casamos y anulamos, y estimamos la excepción de cosa juzgada invocada en los presentes autos, desestimando la demanda formulada por don Jose Pablo, contra el mencionado recurrente sobre cantidad, absolviendo de la misma a la referida entidad demandada. Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma certificación de la misma.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-José Moreno Moreno.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricados.

Publicación: En el día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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