STS, 12 de Febrero de 1988

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1988:863
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 136.-Sentencia de 12 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Por razón de urbanismo. Fijación del justiprecio. Indemnizaciones por traslado. Propietarios y arrendatarios: diferencias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 36, 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, arts. 85 p. 7 y 93 de la Ley del Suelo; art. 7.º del D. 21 de febrero de 1963 .

DOCTRINA: No se produjo discriminación respecto de la dueña del local expropiado, por la no inclusión en la valoración del terreno, de una cantidad en correspondencia a un supuesto mayor valor del local con preferencia a la que se otorga a los arrendatarios cuyo derecho se valora al extinguirse por la expropiación, ya que son diferentes las situaciones comparadas, so pena que se llegara a una doble indemnización por el mismo concepto.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación interpuesta por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada en día siete de mayo de 1968, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre indemnización, siendo parte apelada adherida doña Nieves, representada por el Procurador señor Calleja.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nieves contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 12 de noviembre de 1982 por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de fecha 7 de septiembre de 1984, que fijó justiprecio correspondiente al traslado de industria de la que la actora era titular, de "Bar Restaurante" en el Área de Actuación de Puente de Santiago (Zaragoza), debemos declarar y declaramos tales Resoluciones contrarias a Derecho, y en su consecuencia, las anulamos, y fijamos como justiprecio ajustado a Derecho el de 500.000 pesetas (quinientas mil), y condenamos a la Administración del pago de tal justiprecio y los intereses que legalmente correspondan. Y sin costas. Sirvieron a base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: 1.° Considerando que se impugna en el presente recurso de resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 12 de noviembre de 1982 por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la de fecha 7 de septiembre de 1984, por la cual se fijó en 191.600 pesetas el justiprecio correspondiente al traslado de industria de la que doña Nieves era titular, de "Bar Restaurante" en el área de actuación Puente de Santiago (Zaragoza); 2.º considerando que, en primer lugar, siendo la actora propietaria del local donde se ejercía la industria en cuestión, no procede computar, en el justiprecio por traslado de tal industria, el concepto discutido de "mayor renta", ya que tal concepto se abona solo el arrendatario, lo cual es lógico, si se piensa que, en el caso del propietario, se le indemniza aparte por el valor del local, y con ese valor puede adquirir otro local donde instalarse. Y éste es el criterio del Tribunal Supremo, expresado, por ejemplo, en la sentencia de 25 de junio de 1984 (R.A. núm. 3.913 ), que niega tal concepto precisamente por no haberse probado la realidad del arrendamiento; 3.° considerando que, sin embargo, y pese a lo dicho por el señor Letrado del Estado, es lo cierto que la actora también discute (y discutió en vía administrativa, y concretamente en su recurso de reposición) el resto de los conceptos, por lo cual ha de entrarse en el estudio de los mismos; 4.° considerando que, ya en esta materia, la Sala acepta el criterio valorativo expuesto por el perito nombrado judicialmente, que ha emitido informe en el periodo de Prueba de este proceso, siguiendo con ello la doctrina del Tribunal Supremo de que los dictámenes emitidos por perito imparcial en el proceso son suficientes (valorados con arreglo a las normas de la sana crítica) incluso para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación (v.g. sentencia de 10 de julio de 198, R.A. Núm. 3.956) -por ello, esta Sala acepta el informe del perito señor Franco Gracia el cual, a su vez, remite (y acepta como bueno) el emitido por el señor Gerardo, ahora bien, como en este último informe se otorga un valor de dos millones de pesetas por el concepto de "renta", y éste es un concepto que, según lo dicho más arriba, no puede otorgarse a quien es propietario, se sigue de ello que, excluido este concepto, queda una valoración de 500.000 pesetas, que es la que esta Sala estima ajustada a Derecho; 5.° Considerando que no existen razones que aconsejen una condena en costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose como apelante en un principio el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta quien por escrito de 15 de junio de 1987, suplicó a la Sala le tuviera por desistido del presente recurso; personándose como parte apelada y adhiriéndose a la apelación doña Nieves, representada por el Procurador señor Calleja García.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas conforme al número tercero del art. 10 de la Ley Jurisdicción se acordó dar traslado al Letrado del Estado que como antes se dijo se apartó del recurso, teniéndosele por desistido y acordándose oír al apelado adherido a fin de que manifestase si se oponía a que se diera por terminada esta segunda instancia, quien contestó por escrito en el que suplicó la prosecución de la apelación dictándose auto, en fecha 22 de septiembre pasado en el que se acordó la continuación del presente recurso para resolver exclusivamente sobre los extremos a que se refiere la adhesión de la parte apelada por el trámite de alegaciones escritas; poniéndose de manifiesto las actuaciones y expediente administrativo al Procurador señor Calleja García quien tras hacer las alegaciones que consideró oportunas terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y fije como justiprecio el postulado de 2.500.000 ptas. con los intereses que legalmente corresponden.

Se señaló el día once de febrero de 1988 para la votación del fallo,

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone esta apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional de 7 de mayo de 1986 que, estimando en parte el recurso interpuesto por doña Nieves, anuló las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de noviembre de 1982 y 7 de septiembre de 1974, que fijaron el justiprecio correspondiente al traslado de la industria de la que la actora era titular, (Bar-restaurante) en el «Área Puente Santiago de Zaragoza», fijando otro nuevo por importe de 500.000 ptas, más los intereses legales.

Segundo

Promovieron el recurso, en principio, tanto el Letrado del Estado, como la expropiada, pero aquel desistió mediante escrito de 15 de junio 1987, debidamente autorizado por la Dirección General; y seguidos los trámites de los arts. 949 y concordantes de la Ley se le tuvo por desistido mediante auto de fecha 22 de septiembre 1987, y como el apelado adherido se opuso a la terminación del proceso, continuó la apelación con la presencia sólo del adherido, quien en su escrito de alegaciones discrepa de la sentencia en el punto de la misma por el que rechaza la reclamación de mayor valor que formuló, en concepto de propietaria, al entender que si en el caso de arrendamiento se admite que se indemnice al arrendatario expropiado, por el concepto de mayor renta, al presuponerse que no va a encontrar una igual a la antigua en el mercado inmobiliario, lo mismo va a ocurrir al propietario, que no podrá hallar un local similar por el precio que se fijó el jurado produciéndose, de no atender a su reclamación una situación discriminatoria vulneradora del art. 1 de la Constitución . Asimismo reclama que se aumenta la cantidad fijada en la sentencia para gastos de traslado, por que en el momento que se paguen los fijados por el Jurado o en la sentencia, que es de esperar se habrá producido un retraso de 13 años desde su fijación, serán insuficiente para cubrir los que realmente se ocasionen, todo lo cual le lleva a solicitar que el justiprecio se fije en los

2.500.000 pts señaladas por el perito y reclamadas en su hoja de aprecio.

Tercero

No son admisibles las alegaciones del apelante, pues es clara la justificación del concepto de mayor renta que se incluye en la indemnización de los arrendatarios de locales, cuya relación se extingue por efecto de la expropiación, y que obedece a las peculiaridades de la Legislación Arrendataria Urbana que provoca una prolongación indefinida de la duración del contrato, por prórroga legal forzosa, y una normal congelación de las rentas inicialmente pactadas, que son los efectos que se tratan de compensar con la inclusión del concepto aludido entre los que se han de satisfacer al arrendatario que se ve obligado al abandono de su local, para la búsqueda del verdadero valor real que le deje en situación similar a aquélla que tenía en el momento de la expropiación, mientras que esa situación no se da para el que es propietario del local expropiado, a quien cuando se justipreciaron sus bienes determinó el correspondiente al local, fiándole una cantidad equivalente al valor del edificio y a la porción de terreno que le correspondía, y que debía ser suficiente para permitirle la adquisición de otro local similar, en el momento al que se refiere la determinación del justiprecio -el de la iniciación del expediente expropiatorio, según el art. 36 de la LEFdado que según los arts 85 p.7 y 93 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 en relación con el art. 7.° del D. 21 febrero de 1963 y art. 38 a 43 de la LEF, aunque en el caso de autos se trataba de una expropiación urbanística, visto el evidente carácter de solar de los terrenos, en cuanto ocupados por un bar-restaurante abierto al público, la valoración tanto del edificio, como la del terreno, perseguía la fijación del valor real, verdadero valor o valor comercial o de mercado; de modo que sumado ese valor a la indemnización por traslado del negocio, se mantenía la situación del expropiado, al menos en su contenido económico, sin más transformaciones que la afectante a los derechos sobre los bienes concretos anteriormente bajo su dominio; que es el efecto normal de toda expropiación. Por lo que, en conclusión no se produjo discriminación alguna respecto de la dueña del local, por la no inclusión de una cantidad en correspondencia a un supuesto mayor valor de dicho local, ya que era diferente, conforme se ha expuesto la situación comparada, y, puesto que, desde otro punto de vista, y según se deduce de lo antes argumentado, de haberse producido como la expropiada postula, se hubiera producido una doble indemnización por el mismo concepto.

Cuarto

Tampoco puede accederse a un aumento de la indemnización por gastos de traslado, en función del tiempo que va a transcurrir hasta el pago, pues la propia Ley de Expropiación ha previsto en los arts. 56 y 57, la forma que han de satisfacerse las responsabilidades por demora, mediante el pago de os intereses, y a esos preceptos debe ineludiblemente estarse. Sin que este Tribunal estime que deban ser modificadas las cantidades fijadas por la Audiencia en la sentencia apelada, que admitió en parte la valoración del perito judicial, modificando ya, en favor de la expropiada, la realizada por el Letrado, pues prácticamente en la resolución apelada se aceptó la totalidad del mayor valor del perito.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Nieves contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional de 7 de mayo de 1986, que estimando en parte el recurso planteado por dicha recurrente, anuló las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 12 de noviembre de 1982 y 7 septiembre de 1974, que fijaron el justiprecio del traslado de industria, de Bar-restaurante de que la actora era titular en el «Área Puente Santiago» de Zaragoza, en la cantidad de 500.000 ptas., más los intereses legales. Sin que haya lugar a una condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade.- Pedro A. Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-Firmado y rubricado, José López Quijada.

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