STS, 7 de Marzo de 1988

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1988:1583
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 469.-Sentencia de 7 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Protección de la legalidad urbanística. Demolición de obras. Plazo de solicitud de

licencia. Cómputo de plazos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 5.° del Código Civil y 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de junio de 1981.

DOCTRINA: Si los plazos estuvieran señalados por meses o años se computarán de fecha a fecha,

señalando el Tribunal Supremo que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la

misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea, que el último día del plazo es el

inmediatamente anterior, o lo que es igual, que la fecha final -o guarismo que la representa- viene

referida al día en que se produjo la notificación del acto o disposición.

En el supuesto litigioso el decreto de demolición fue acordado sin haberse agotado el plazo concedido a la interesada por el Ayuntamiento para la solicitud de licencia.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 6 de octubre de 1986, en pleito sobre demolición de obras realizadas siendo parte apelada doña Guadalupe, no personada en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Marbella por Decreto de fecha 9 de octubre de 1984, confirmó en trámite de reposición el acuerdo anterior del mismo organismo y fecha de 7 de septiembre del mismo año, por el que se disponía la demolición de las obras realizadas por doña Guadalupe, en apartamento sito en la urbanización Puente Romano, de dicha ciudad.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por doña Guadalupe se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de los acuerdos recurridos, contestando la demanda el Ayuntamiento de Marbella que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallo: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Guadalupe contra el Decreto del Alcalde de Marbella, de fecha 7 de septiembre de 1984, por el que decretó la demolición de las obras a que el mismo se refiere, y contra el Decreto del mismo Alcalde, de fecha 9 de octubre de 1984, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, debemos anular y anulamos los dos expresados actos administrativos, por no ser ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

Cuarto

De la anterior sentencia se aceptan los fundamentos de Derecho primero y segundo: 1." Los antecedentes administrativos del presente proceso son los siguientes: a) Ante la realización por doña Guadalupe en la terraza del apartamento C-210, de su propiedad, sito en la segunda fase de la urbanización Puente Romano, para las que no había obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el Alcalde de Marbella dictó Decreto de fecha 6 de julio de 1984, por el que concedió a la interesada un plazo de dos meses para que legalizara dichas obras mediante la solicitud de la oportuna licencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo, b) El expresado Decreto fue notificado a doña Guadalupe el día 7 de septiembre de 1984. La referida interesada presentó en el Ayuntamiento de MarbeOa instancia, por la que solicitaba licencia para las expresadas obras, c) El mismo día 7 de septiembre de 1984 el Alcalde de Marbella dictó Decreto, por el que entendiendo que habían transcurrido los dos meses concedidos por el Decreto de 6 de julio de 1984 sin que la interesada hubiera solicitado la ya expresada licencia de obras, ordenó la demolición de las realizadas, d) Contra el citado Decreto de 7 de septiembre de 1984, la interesada interpuso recurso de reposición, con base en que antes de que transcurrieran los dos meses concedidos había solicitado la licencia de obras, conforme se le había dicho en el Decreto de 6 de julio de 1984, cuyo recurso de reposición fue desestimado por Decreto de 9 de octubre de 1984, por estimar que entre el decreto de legalización y el Decreto de demolición habían transcurrido exactamente dos meses, f) Contra el citado Decreto de 9 de octubre de 1984, desestimatorio del mencionado recurso de reposición, doña Guadalupe articula el presente recurso contencioso-administrativo, que basa en la nulidad en que se ha incurrido al decretar la demolición sin esperar a que transcurriera el plazo concedido de dos meses. 2.º Suscitándose una vez más, a través de este proceso, el tema relativo al cómputo de los plazos por meses, hemos de insistir en que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil que preceptúa que «si los plazos estuviesen señalados por meses o años se computarán de fecha a fecha», una uniforme doctrina jurisprudencial ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1981, entre otras), viene sosteniendo que dicho precepto ha de entenderse en el sentido de que «si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea, que el último día del plazo es el inmediatamente anterior, o lo que es igual, que la fecha final (o guarismo que la representa) viene referida al día en que se produjo la notificación del acto o disposición». Por tanto, aplicando dicha doctrina al supuesto de litis, como quiera que el Decreto del Alcalde de Marbella de fecha 6 de julio de 1984, por el que se concedía a la interesada un plazo de dos meses para solicitar la oportuna licencia ( artículo 184 de la Ley del Suelo ), fue notificado a dicha interesada el día 7 de julio de 1984, es evidente que el último día del expresado plazo de dos meses fue el 7 de septiembre de 1984 (no el día 6 de dicho mes, como erróneamente entendió el Ayuntamiento demandado), por lo que si la interesada presentó en el Ayuntamiento su petición de licencia de obras el mismo día 7 de septiembre de 1984, como aparece plenamente probado en el expediente y en este proceso, resulta de modo indudable que la interesada formuló su petición de licencia dentro del plazo que para ello le había sido concedido, lo que ha de llevar a la conclusión de que el Decreto del Alcalde de Marbella de fecha 7 de septiembre de 1984, que es objeto de este proceso, y que basándose exclusivamente en que la interesada no había formulado la petición de licencia de obras dentro del plazo de dos meses, que al efecto le había concedido, decretó la demolición de las referidas obras, ha de ser declarado nulo, por haber sido dictado con quebrantamiento de un trámite esencial, cual es el de esperar a la expiración del plazo que el propio órgano había concedido a la parte interesada, lo cual produjo a dicha parte una situación de indefensión ( artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), sin que tal declaración de nulidad pueda ser enervada con la doctrina jurisprudencial de la «economía procesal», que el Ayuntamiento demandado invoca con base en que la referida licencia de obras fue denegada por acuerdo municipal de 4 de octubre o de 4 de noviembre (pues ni siquiera consta la fecha con certeza) de 1984, por lo que entiende que la resolución que hubiera de dictarse en sustitución de la aquí anulada sería de idéntico contenido que ésta, pues por un lado, no se ha probado que el referido acuerdo denegatorio de la licencia de obras haya quedado firme en la vía administrativa, y por otro, aunque así fuera, tampoco se daría entre las dos resoluciones (la aquí anulada y la nueva que habría de dictarse en sustitución de ella) la identidad de contenido que invoca el Ayuntamiento demandado, ya que la primera de ellas fue dictada por entender el mismo que la interesada no había pedido la licencia de obras dentro del plazo de dos meses que para ello le concedió, mientras que la segunda habría de fundarse en la denegación de dicha licencia de obras.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Marbella que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 24 de febrero de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los razonamiento jurídicos contenidos en los fundamentos primero y segundo de la sentencia apelada.

Segundo

Los motivos que se aducen como soporte de la pretensión de apelación no lograr desvirtuar la fundamentación en que se apoya la sentencia estimatoria impugnada en cuanto que deja sin efecto el Decreto de la alcaldía de Marbellla de 7 de septiembre de 1984 (y el desestimatorio de la reposición de 9 de octubre siguiente) por el que se ordena la demolición de las obras realizadas por la actora señora Guadalupe en la terraza del apartamento C-210 sito en la segunda fase de la urbanización Puente Romano de la localidad dicha. La motivación de la decisión municipal descansa únicamente en que la interesada dejó pasar el plazo concedido por el Decreto municipal de 6 se julio de 1984 para que instase la legalización de las obras mediante la petición de la correspondiente licencia, y que por ello procedía la demolición decretada. Mas frente a tal razonar la sentencia apelada afirma con acierto que el día 7 de septiembre de 1984 era el último día del término, dado que el Decreto de 6 de julio fue notificado el día 7 de julio de 1984, iniciándose el cómputo del plazo (dies a quo) el 8 de julio, y ser el día final el 7 de septiembre de 1984, de conformidad con un reiterado criterio jurisprudencial y por aplicación tanto del artículo 5 del Código Civil, como del artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Tercero

El principio de economía procesal que se alega como soporte único de la pretensión de apelación, resulta en este supuesto insuficiente, dado que el ámbito del proceso viene limitado o referido a la legalidad del Decreto de 7 de septiembre de 1984, por el que se decretó la demolición de las obras, y a él venimos constreñidos al no haberse ampliado el recurso a los acuerdos posteriores, dado que al parecer el Ayuntamiento proveyendo a la petición de licencia articulada por escrito de 7 de septiembre de 1984, denegó tal petición por acuerdo de 4 de noviembre de 1984 (notificado a la interesada el 4 de febrero de 1985), por entender que las obras realizadas en la terraza del apartamento de autos contravienen las ordenanzas municipales, el artículo 7 de la Ley de propiedad horizontal y el artículo 12 de los Estatutos de la Comunidad, mas si ello es cierto y cual sea el ámbito y eficacia de la denegación acordada por el acuerdo referido, son temas que extravasan el ámbito de lo aquí discutido en cuanto aparece como indudable que el Decreto de demolición fue acordado sin haberse agotado el plazo concedido a la interesada por el Ayuntamiento para la solicitud de licencia y tampoco se había dado al expediente el impulso contradictorio -en aquel entonces- que resulta obligado para poder acordar una medida como la decretada. Por otro lado el mantenimiento del fallo apelado no supone desautorización alguna para las actuaciones y actos municipales recaídos en el expediente y a raíz de la solicitud de licencia, pues son por su naturaleza independientes de lo aquí contemplado.

Cuarto

En cuanto a costas es procedente la no declaración al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 2077/1986 promovido por el Procurador señor Sánchez Jáuregui en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 6 de octubre de 1986 (recurso 1089/1984), sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Sr. Buisán.-Rubricado.

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