STS, 4 de Marzo de 1988

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1988:9852
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 594.-Sentencia de 4 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Abusos deshonestos. Escándalo público. Sumario. Infracciones procesales.

NORMAS APOCADAS: Artículo 24.1 de la CE. Artículos 779 y 884, 1.° de la L.E.Cr .

DOCTRINA: Este Tribunal ha dicho con reiteración que las infracciones procesales del sumario

deben hallar correctivo en los recursos ordinarios, y únicamente pueden ser tomadas en

consideración cuando privan de garantías y, por ente, de virtualidad probatoria a los elementos que

sirven de apoyo a una convicción judicial de inculpación.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el procesado..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., que le condenó por delito de abusos deshonestos y escándalo público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Moyna Ménguez, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de... instruyó sumario con el número 19 de 1984, contra... y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de..., que con fecha 15 de febrero de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al acusado..., como autor criminalmente responsable de dos delitos de abusos deshonestos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión menor por cada uno de los delitos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cinco mil pesetas a cada uno de los menores... y..., y a las costas procesales correspondientes a estos delitos. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando, a tal efecto, el auto dictado por el instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa. Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado del delito de escándalo público por el que venía acusado, declarando de oficio las costas de este delito».

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando probado, y así se declara, que a las veinte treinta horas, aproximadamente, del día 3 de febrero de 1984, el procesado..., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de octubre de 1973 por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, se acercó en la Plaza Mayor de..., a los niños... y..., de siete y cinco años de edad, respectivamente, ofreciéndoles cien pesetas a cada uno logró que le acompañaran a unas huertas próximas donde les bajó la cremallera del pantalón y les chupó los órganos genitales.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del procesado, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: «Primero: Con base en la violación del artículo 520, 1.°, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal acaecido en el acto de la diligencia de reconocimiento de identidad de que fue objeto el inculpado en el cuartel de la Guardia Civil de..., el 4 de febrero de 1984, ya que no fue asistido de Letrado. Segundo: Por quebrantamiento de forma acogido en el número 1.º del articuló 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 800, ¡regla primera, al haber denegado el Tribunal en el acto del juicio oral, la admisión de la prueba documental propuesta en tal momento tendente a demostrar el entorno social en que acaecieron los hechos a enjuiciar y que consideraba pertinente.»

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día 25 de febrero próximo pasado, con asistencia del Letrado don Iñigo Prejo García en representación del procesado recurrente..., que mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso por infracción de Ley fue en su momento admitido por cuanto en él se hacía expresa llamada al principio constitucional de indefensión del artículo 24.1, pues tal como fue enunciado -violación del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la diligencia de reconocimiento de identidad- no era posible que superara el tamiz de la admisión (artículo 884, 1.°, de la citada Ley procesal ). Sobre el tema suscitado, ha dicho este Tribunal con reiteración que las infracciones procesales del sumario deben hallar correctivo en los recursos ordinarios, y únicamente pueden ser tomadas en consideración cuando privan de garantías y, por ente, de virtualidad probatoria a los elementos que sirven de apoyo a una convicción judicial de inculpación; pero en este caso no puede hablarse de reconocimiento informal, cuando tal diligencia no aparece practicada en el atestado policial, ni procede alegar indefensión cuando todas las manifestaciones del acusado fueron acompañadas de asistencia letrada, ni agravio para la presunción de inocencia porque el reconocimiento de los menores en el juicio oral, ratificando anteriores manifestaciones sobre la identidad del acusado, sirvieron de fundamento bastante a la conclusión inculpatoria que el Tribunal ha reflejado en el hecho probado. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo interpuesto.

Segundo

Igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo de forma, por un doble orden de razones: razones de forma, porque la admisión de nuevas pruebas en el procedimiento de urgencia tiene un momento preclusivo, «antes de iniciarse las sesiones del juicio oral», según el artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la exigencia de que las pruebas documentales junto a la prueba necesaria para la adveración si fuere menester se ofrezcan en dicha oportunidad procesal con el designio de concentrar en el acto del juicio todos los elementos de instrucción sin provocar suspensiones que dilaten o entorpezcan la celeridad del procedimiento (Vid sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1987); y razones de fondo, que atañen a la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta. En el supuesto «sub iudice», la prueba documental, no aportada, sino solicitada del Tribunal, lo fue después de practicadas las pruebas en la primera sesión del juicio, y se refería a «denuncias análogas a la presente» sobre el «entorno social en que acaecieron los hechos» añade el motivo-, cuya relación de pertinencia y de necesariedad con el caso enjuiciado es fácil de establecer; y, por ende, razones de fondo y forma, conducen a la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado..., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de..., de fecha 15 de febrero de 1985, en causa seguida contra el mismo por delito de abusos deshonestos y escándalo público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa. ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Moyna Ménguez. Ramón Montero. José Luis Manzanares. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Moyna Ménguez; estando celebrando audiencia

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