STS, 12 de Febrero de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:847
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 100.-Sentencia de 11 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre Radicación Autonomía en la fijación: categoría, calles,

profesiones...

NORMAS APLICADAS: Disposición Final 1.4 Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre; artículo

9.2 Real Decreto 11/1979.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo del 11 de junio de 1984.

DOCTRINA: Establecidas y aprobadas por el Ayuntamiento de Mongat la Ordenanza Fiscal relativa

al arbitrio indicado, así como el Padrón de Contribuyentes -ratificada y publicada- se impugna

liquidación y ordenanza, planteándose la cuestión de si está o no incluido en Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona según D. L. S./1974, de 24 de agosto en la materia: clasificación

calles, profesiones etc.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante esta Sala pende, seguido entre partes, de una, como apelante, «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.», representada por el Procurador señor Alvarez Zancada, bajo dirección de Letrado y de otra, como apelados, la Administración General representada y defendida por el Letrado del Estado y el Ayuntamiento de Montgat, representado por el Procurador señor Morales Price bajo dirección Letrada, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1985, por la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre arbitrio de radicación, ejercicio de 1981.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 28 de marzo de 1980, fue aprobado por el Ayuntamiento de Montgat la Ordenanza Fiscal número 56, relativa al Arbitrio de Radicación, así como el Padrón de Contribuyentes del propio año. Con fecha 23 de junio de 1981, la Corporación Municipal eleva a definitiva el acuerdo anterior por el que aprobaba la referida Ordenanza, acuerdo que fue publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» del 31 de agosto de 1981. Contra dicho acuerdo fue interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Barcelona por «Explosivos Río Tinto, S.A.», que fue desestimada por resolución de 28 de mayo de 1982.

Segundo

Por la representación procesal de «Explosivos Río Tinto, S. A.», se interpuso recurso contra la anterior resolución ante la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, el que seguido por sus trámites legales, concluyó por sentencia de fecha 26 de abril de 1985, con el siguiente: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad "Unión Explosivos Río Tinto, S. A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 1982 a que se contrae la presente litis, por hallar ajustada a Derecho dicha resolución; sin especial condena en costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 2 de febrero de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de primera instancia, que desestima el recurso contenciosoadministrativo impugnando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, de 28 de mayo de 1982, la representación de «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.», formula el presente recurso de apelación.

Segundo

Dicha parte apelante apoya jurídicamente su pretensión en el Real Decreto 11/1979 y la Ley 42/1980 que dice vienen a modificar el aserto de la sentencia apelada de que al régimen jurídico tributario del Municipio de Montgat, perteneciente a la entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, no le es aplicable la normativa contenida en el Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, sino que conserva el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su Ley especial vigente, con algunas salvedades, hasta tanto se adapte a los principios de la Ley 41 de 1975, según establece la Disposición final del referido Decreto.

Tercero

La parte apelada alega la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 94.b) de la Ley Jurisdiccional en cuanto se impugna la aprobación de la Ordenanza de Radicación cuya tramitación se inicia en 1980 y finaliza en 1981; pretensión que procede rechazar pues, como citada parte expone, la cuestión es muy confusa, ya que en el inicio de la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo se dice expresamente que se interpone «contra la liquidación del Arbitrio de Radicación, contenida en el Padrón de Contribuyentes del Municipio de Montgat, publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» el día 28 de octubre de 1981, y en especial contra la Ordenanza Municipal Reguladora del Arbitrio como acto origen y fundamento legal del Padrón; es decir, que la reclamación se dirije contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento dé Montgat, consecuencia de la individualización al reclamante de la Ordenanza Fiscal sobre el Arbitrio de* Radicación, basando en esencia esa impugnación en la inadecuada determinación de la cuota recurrida, al aplicarse el artículo 75 del Decreto 1166/1960, de 23 de mayo, en lugar del Real Decreto 3250/1976.

Cuarto

El núcleo de la cuestión debatida, dado que el Ayuntamiento de Montgat se encuentra incluido en la entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, según Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto, consiste en determinar si es aplicable o no a los Municipios de dicha entidad el régimen fiscal establecido en la ciudad de Barcelona, concretamente en el extremo referente al número de categorías de calles a efectos del Impuesto de Radicación, en que el Reglamento de Hacienda Municipal de Barcelona, aprobado por Decreto 9 de noviembre de 1961, permite hasta nueve categorías de calles, y en los no incluidos, con el número de habitantes de Montgat, sólo se admiten tres categorías de calles.

Quinto

Las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los atinados fundamentos de la sentencia de primera instancia, cuyos considerandos aceptamos, y que en consecuencia procede confirmar; y ello por las siguientes razones: a) ni el Real Decreo- ley 11/1979 ni la Ley 42/1980 vienen a establecer que los Municipios de Madrid y de Barcelona se sujeten, en orden al impuesto municipal de Radicación, de un modo general a lo establecido en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, sino que simplemente amplían el ámbito del impuesto en Madrid y Barcelona, acomodando su hecho imponible al vigente para los Municipios de régimen común, al incluir también la utilización de locales para actividades profesionales, y modifican las cantidades máximas para las calles de inferior categoría, establecidas en las leyes especiales de Madrid y Barcelona y en sus respectivos Reglamentos de Hacienda Municipal, en los términos señalados por el artículo 9, punto dos, del mencionado Real Decreto 11/1979, siendo estas dos disposiciones legales el instrumento idóneo de adaptación de la legislación especial a los principios de la Ley 41/1975 previsto en la disposición final 1.4 del Decreto 3250/1976, cual se dice en nuestra sentencia de 11 de junio de 1984, adaptación que en nada ha afectado al discutido problema de categorías de calles que puedan establecerse en Montgat en aplicación de la legislación especial; b) la finalidad de aumentar la recaudación no puede implicar una desautorización de la rectificación del callejero, para lo que al régimen especial otorga a los Ayuntamientos amplias facultades para la determinación de las respectivas categorías, según la importancia real y comercial de las calles, además de las circunstancias de menor trascendencia, tales como asfaltado, alcantarillado, etc., a ponderar por el Consistorio, y, por otro lado, el recurrente no ha aportado pruebas en vía administrativa ni jurisdiccional que puedan demostrar la improcedencia de la clasificación de calles a efectos de aplicación del arbitrio de radicación.

Sexto

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 6 de abril de 1985 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso 693/1982; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.- Rafael de Mendizábal.-Antonio Agúndez.-Salvador Ortolá.-Carmelo Madrigal.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado-Ponente de la misma don Julio Fernández Santamaría, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 11 de febrero de 1988.-Francisco Blas Rodríguez.- Rubricado.

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