STS, 10 de Febrero de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:16285
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.536.-Sentencia de 10 de octubre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Proceso laboral: determinación de la cuantía en la reclamación de invalidez.

NORMAS APLICADAS: Artículos 166.1 y 178.3 de la L.P.L.

DOCTRINA: En las reclamaciones de invalidez permanente cuando el reclamante tiene ya reconocida prestación en determinada cuantía, la del proceso, a efectos de determinar el recurso

procedente, viene determinada por la diferencia entre la reconocida y la postulada.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos ante esta Sala los presentes autos en virtud del recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por el INSS, representado por el procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el letrado don Luis López Moya, contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Barcelona en autos sobre invalidez seguidos a instancia de don Benedicto, que ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido representado y defendido por el Letrado don Teodoro Mota Truncer, contra el referido Organismo recurrente.

Es Ponente el Excmo. Magistrado Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentenciador la que se declare a la parte adora, afecta de una invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y en consecuencia, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Sector Textil- a abonar a la parte actora, una pensión vitalicia de la cuantía de 47.131, mensuales, más revalorizaciones correspondientes, con efectos desde el día 12 de julio de 1980, siendo la base reguladora de 47.131 pts., y cuyo 100 por 100 sería la pensión de 47.131 pts.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en Ja misma oponiéndose la demandada. Y recibiendo el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de septiembre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Benedicto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salarió base regulador de 49.407 pts, o sea 49.407 pts. más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 12 de julio de 1980".

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. La parte actora, nacida el 1 de marzo de 1924, con D.N.I. NUM000, se encuentra afiliada en el Régimen General deja Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como contramaestre para la empresa o ramo "Aprestos y Acabados Estruch Textil, S.A.". 2. Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 12 de julio de 1980. 3. Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., la que en resolución de fecha 14 de julio de 1982 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, teniendo el período de carencia necesario; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección General del I.N. S.S., que en resolución de fecha 23 de enero de 1984, confirmó el pronunciamiento inicial. 4 . La base reguladora asciende para la absoluta a 49.407 pts. 5. La parte actora padece ulcus duodenal, hipertensión arterial. Síndrome prostático en tratamiento, cervicoartrosis C4-C7. Osteofitosis cervical, pinzamiento posterior C6-C7, hernia discal 14-15 de tipo central con comprensión radicular, maniobras de Hassegue y Bragard positiva.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Instituto Nacional de la S.S., se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna como único motivo el siguiente: Único.- Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la L.P.L . por aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 .

Sexto

Evacuado el traslado de la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 4 de octubre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con carácter prioritario ha de examinarse de oficio, por afectar a la competencia funcional de esta Sala, la cuestión relativa a si el recurso procedente frente a la sentencia de instancia, es el de casación interpuesto, dado que a partir de la sentencia de 30 de julio pasado se ha modificado el criterio hasta ahora aplicado a virtud de las razones expuestas en mentada resolución y de aquí se dan por reproducidas; para la resolución de la cuestión propuestas, ha de partirse de que el trabajador fue declarado por la entidad gestora en situación de incapacidad permanente total con derecho a una pensión vitalicia del 55 por 100 de una base reguladora de 47.131 pts mensuales, incrementada en un 20 por 100 de esa misma base y que la demandada, aceptando dicha base reguladora, se solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión del 100 por 100 de referida base.

Segundo

A partir de los anteriores datos, hay que concluir de acuerdo con la doctrina seguida a partir: de la sentencia referida, que la controversia suscitada en las actuaciones de instancia, queda fuera del ámbito del recurso de casación en razón a que su cuantía no supera el límite fijado en el artículo 166.1 de la L.P.L ., pues al disponer este precepto que procederá el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo que decidan reclamaciones de invalidez absoluta y gran invalidez y por incapacidad laboral transitoria acumulada a aquéllas, siempre que la cuantía de estas reclamaciones exceda de 500.000 pts., y precisar el artículo 178.3 de la propia Ley que las reclamaciones sobre beneficios de la Seguridad Social la cuantía litigiosa se determinará por el importe de las prestaciones correspondientes a un año, lo que ha sido interpretado -SS. 7 de febrero de 1984, 28 de octubre de 1985, 26 de diciembre de 1986, 10 de enero, y 1 de abril de 1987 -, en el sentido de que cuando se reclaman diferencias económicas de una prestación ya reconocida, la cuantía ha de determinarse en función del importe de esas diferencias correspondientes a una anualidad, no cabe duda que ya reconocida al actor una pensión de invalidez permanente, lo que se reclama en definitiva, es una diferencia económica, aunque para ésta se parta de la declaración de un grado de incapacidad superior, y como el importe anual de dicha diferencia no supera la cantidad que fija el citado artículo 166.1, que es el aplicable al derivar aquélla de la declaración de uno de los grados previstos en dicho precepto, el recurso procedente contra la sentencia de instancia, resulta ser no el de casación interpuesto, sino el de suplicación.

Tercero

A virtud de lo anteriormente declarado, procede devolver las actuaciones a la Magistratura de origen, a los efectos prevenidos en el artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo 1.537 español,

FALLO

FALLAMOS

Que, sin entrar en el examen del motivo del recurso de casación interpuesto por el I.N. S.S. contra la sentencia dictada con fecha de 1 de septiembre de 1986 por la Magistratura de Trabajó núm. 16 de Barcelona, en autos seguidos ante la misma a instancia de don Benedicto contra la entidad recurrente sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, declaramos que contra dicha sentencia no cabe el recurso de casación, siendo procedente el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura referenciada con certificación de esta resolución y comunicación, para que por la misma se notifique a las partes esta sentencia y se de cumplimiento al artículo 179 de la L.P.L.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.- Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 28 de Febrero de 2000
    • España
    • February 28, 2000
    ...cita la infracción de la doctrina jurisprudencial en la cual se califica el suicidio como accidente, STS de 29 de octubre de 1.970, 10 de febrero de 1.988 y 20 de noviembre de 1.991 , así como del Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 14 de mayo de 1.981 y 18 de junio de 1986 . Basta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR