STS, 4 de Marzo de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:17117
Número de Recurso137/1985
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 181.-Sentencia de 4 de marzo de 1988.

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Omisión de la alzada:

superior a 1.500.000 pesetas. Incompetencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 82.c) en relación con el 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y 129.1 del Reglamento 1999/1981 de 28 de agosto, reformado por el Decreto

1559/1984 de 1 de agosto y artículo 129.3 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 .

DOCTRINA: Es obligada por la norma la interposición de la alzada ante el T. E. A. Central, omisión

de la que fue imputable la propia entidad y el planteamiento ante la Audiencia Territorial, cuando

debió acudirse a la Audiencia Nacional.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Mazarrón, giró liquidaciones a la parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la artículo 82 .c) y artículo 37 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, por no haber sido agotada la vía administrativa ya que se omitió el preceptivo recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central exigido por el 129.1 del Reglamento-Decreto 1999 de 20 de agosto de 1981, reformado por el Decreto 1559 de 1 de agosto de 1984 al ser la cuantía superior a millón y medio de pesetas, como desde 1981 era la de un millón.

Segundo

Efectivamente, no fue agotada la vía administrativa, y ello por un error únicamente achacable a la Sociedad recurrente que, olvidándose de la notificación consignada al final del texto de la recurrida Resolución donde se le remite al recurso de alzada ante el Tribunal Central, presentó el escrito de recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete el día 12 de febrero de 1985, juntamente con siete recursos más, formulados frente a sendas resoluciones del mismo Tribunal Económico-Administrativo Provincial, de 30 de octubre de 1984 e idénticos temas y partes litigantes, en cuyas respectivas diligencias de notificación se indicaba el recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional del territorio, por ser estas de cuantía inferior a la de millón y medio de pesetas. Y de aquí vino la confusión, estimando iguales las ocho notificaciones. Acumulados los admitidos recursos y remitidas las actuaciones a la recién creada Sala con sede en Murcia, ésta dictó providencia haciendo saber a las partes la posible inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Reclamación número 611/1982, la de cuantía de 13.365.474 pesetas.

Tercero

Considera la Sociedad apelante que en el error sufrido también incurrió el Tribunal admitiendo el recurso a trámite en fecha que todavía podía haber acudido al Tribunal EconómicoAdministrativo Central. Pero, aun cuando esto hubiera sido factible, la Sala cumplió procedimiento a seguir el procedimiento libre y voluntariamente instado, y tan pronto como observó el defecto lo puso en conocimiento de los litigantes pues se trataba y se trata, de norma de orden público procesal, de obligado cumplimiento. De aquí el rechazo de este motivo de la apelación.

Cuarto

Segundo motivo de la apelación, el de ser incompetente la Sala de Audiencia Territorial para decidir sobre cuestión que corresponda a la Audiencia Nacional, como consecuencia de haberse de acudir al Tribunal Central que es de ámbito nacional, a tenor del artículo 129.3 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 . La incompetencia produciría la nulidad de actuaciones desde el momento de la inicial providencia de admisión, aplicando el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es motivo, asimismo, rechazable porque la Sala de la Audiencia de Albacete decidió ante un recurso ante ella interpuesto, cuya interposición le confirió competencia para resolver acerca de los temas debatidos y así lo hizo. La nulidad de actuaciones hubiera correspondido si la Sala de Albacete, con sede ya en Murcia, hubiere sustanciado y decidido sobre recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, lo que no es el caso. Quinto: Finalmente, tercer motivo. Que la cuestión de fondo haya sido resuelta, en la misma sentencia y respecto de los demás recursos de las cuantías inferiores, en sentido favorable a la Sociedad recurrente y que las razones también serían las mismas para un recurso declarado inadmisible. Pero para llegar a esta conclusión de identidad, sería necesario pasar de la inadmisibilidad y entrar a conocer de la cuestión sustantiva y material, lo cual no vedan los principios de legalidad y seguridad jurídica proclamado por el artículo 9 de la Constitución.

Sexto

En resumen, se rechaza la apelación y es confirmada la sentencia recurrida. Y no se hace especial imposición de costas: artículo 131 de la Ley acabada de citar.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

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