STS, 2 de Marzo de 1988

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1988:15964
Número de Recurso190/1987
ProcedimientoAPELACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 231.- Sentencia de 2 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez Garcia.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978. Recurso de apelación. Admisibilidad. Cuestiones de personal

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.º y 9.º de la Ley 62/1978, art. 94 de la L.J .

DOCTRINA: El presente recurso estaba dirigido contra una resolución por la que se anuncia la convocatoria para la provisión de

plazas funcionariales. SÉ trataba de una cuestión de personal, que no implicaba separación de empleados públicos inamovibles

y por tanto inapelables, conformes a los arts. 6.º y 9.º de la Ley 62/1978, en relación al art. 94 l a) de la L.J .

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por don Pedro Enrique, representado por el Procurador señor Hernández Tabernilla, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona; contra sentencia dictada en 24 de julio de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en recurso número 190 de 1987, sobre inadmisibilidad de procedimiento inadecuado; siendo parte la Comunidad Autónoma de Canarias. Habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Declarar inadmisible el recurso por inadecuación del procedimiento. Sin costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Pedro Enrique, siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante antes referido, representado por el Procurador señor Hernández Tabernilla; y como apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, a quienes se tuvo por parte, haciendo cada parte las alegaciones que estimó oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones. Habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Tercero

El día doce de enero del año en curso se señaló para votación y fallo del presente recurso, acordándose oír a las partes sobre la apelabilidad del recurrido, suspendiéndose el término para dictar sentencia. La representación procesal del apelante suplicó a la Sala se sirva admitir la apelación. Y el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, dijo que estima que en el caso a que se refiere el presente trámite, la sentencia dictada no es susceptible de recurso de apelación.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez Garcia.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones de personal al servicio de la Administración pública (o de particulares), con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles, están sustraídas al recurso de apelación (art. 94,1 a) de la Ley Jurisdiccional). Esta regla es aplicable, conforme a una doctrina ya consolidada de esta Sala, aunque la cuestión planteada lo sea por el cauce del proceso especial regulado en la Sección II de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de conformidad con lo establecido en el art. 9,1 ("Contra la sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación..."), en relación con el 6 (supletoriedad de la Ley de esta Jurisdicción), ambos de la citada Ley.

En el caso que nos ocupa el recurso contencioso-administrativo está dirigido a combatir una resolución por la que se anuncia la convocatoria para la provisión de diferentes plazas vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se trata, por tanto, de un acto en materia de personal en que rige el principio de única instancia.

Segundo

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede declarar indebidamente inadmitido el presente recurso de apelación, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio de las causadas en la tramitación de este recurso por no concurrir el supuesto previsto en el art. 10,3 de la Ley 62/1978 ni existir razones que aconsejen su imposición.

FALLAMOS

Que declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Tenerife el 24 de julio de 1987 en el recurso núm. 190/87; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Ángel Rodríguez Garcia.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ángel Rodríguez Garcia, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.- José López Quijada.- Firmado y rubricado.

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