STS, 3 de Marzo de 1988

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1988:16028
Número de Recurso1098/1987
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 237.- Sentencia de 3 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Mª Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Hoja de apremio. Requerimiento personal a la expropiada.

NORMAS APLICADAS: Art. 126 de la Ley de Expropiación Forzosa ; art. 33 del Reglamento aprobado por D. 2699/1966 . Ley 10/1966 .

DOCTRINA: La falta de notificación personal del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, pese a conocer la

Administración el domicilio del interesado, determina la indefensión del mismo y justifica la nulidad de actuación para que se

cumpla el trámite omitido.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Letrado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, recaída en recurso n.° 57/85, sobre nulidad de actuaciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y Resoluciones 17/2 y 16/3/84 por expropiación tramo terrenos finca " DIRECCION000 » o " DIRECCION001 », en término de Binisalem, en fecha 10 de febrero de 1987.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de doña Elena contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de 17 de febrero de 1984, sobre expropiación tramo terreno finca DIRECCION000 o DIRECCION001 de Binisalem, a instancias de la Conselleria de Industria, y contra desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el reseñado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación el 16 de marzo de 1984, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones a partir del momento en que no se notificaron personalmente los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación, obrantes en el expediente administrativo, con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la primera de las faltas indicadas y dejando sin efecto todas las ulteriores actuaciones practicadas que dimanan de las diligencias anuladas, todo ello sin hacer declaración expresa de las costas procesales.

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, siendo admitida la apelación, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, evacuó el traslado el Letrado del Estado, por escrito, en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Se señaló el día dieciocho de febrero del año en curso para la votación del fallo, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Mª Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Primero

Se alega por el señor Letrado del Estado, al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación por él mismo interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de fecha 10 de febrero de 1987, recaída en el recurso n.° 57 del año 1985, que dicha sentencia es confusa y errónea, dado que en su fallo se declara "la nulidad de las actuaciones a partir del momento en que no se notificaron personalmente los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación, obrantes en el expediente administrativo»; siendo así, que el acuerdo de dicho Órgano de fecha 17 de febrero de 1984, dictada en el expediente NUM000 tramitado por la Consejería de Industria y Comercio de Palma de Mallorca, acuerdo que fijó el justiprecio de la parcela n.° NUM001, cuya titular es doña Elena, en función de ocupación por la instalación y explotación de la línea aérea de BT. a la ET. " DIRECCION000 », aparece correctamente notificada el día 22 de febrero de 1984 a doña Elena, la cual en tiempo hábil interpuso contra dicho acuerdo el pertinente recurso de reposición, presuntamente desestimado, alegación la del señor Letrado del Estado, cierta, pero que no empece al hecho de que la propietaria de la parcela de referencia, cuya necesidad de ocupación para la ampliación de la red aérea B.T. de E.T. "C' DIRECCION000 » a centralización de contadores, fue otorgada por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Baleares de fecha 9 de febrero de 1982, no fuese notificada personalmente del requerimiento para que presentase hoja de aprecio en la que concrete el valor en que estima el objeto que se le expropia, requerimiento que se hace mediante la publicación de edictos y anuncios en el B.O. de la Provincia, pese a conocer la Administración, como la sentencia apelada pone de manifiesto, el domicilio de la señora Elena, falta de notificación personal con la que se incurrió en una infracción del Ordenamiento Jurídico, que por producir indefensión a la interesada, doña Elena, toda vez que como consecuencia de ello no presentó la pertinente hoja de aprecio, determina la nulidad de lo actuado, a partir de la fecha en que se incurrió en tal infracción siendo en este sentido de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado, debiendo tener presente al respecto que la Ley de Expropiación Forzosa, a la que se remite en cuanto a recursos contra las resoluciones en vía administrativa, dictados en materia de expropiación e imposición de servidumbres el art. 33 del Reglamento de la Ley 10/66, aprobado por Decreto 2619/ 66, dispone en su art. 126 que contra las resoluciones administrativas que pongan fin al expediente de expropiación, o a cualquiera de sus piezas separadas, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, recurso que, en todo caso, cabrá fundar en vicio sustancial de forma, o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en dicha Ley.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación n.° 1098/87 interpuesto por el señor Letrado del Estado, en nombre de la Administración, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 10 de febrero de 1987, recaída en el recurso n.° 57 del año 1985, interpuesto por doña Elena, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto no dispone que el momento a partir del cual se declara la nulidad de actuaciones es aquel en el que la Administración habiendo decidido requerir al propietario de la parcela n.° NUM001 para que presente hoja de aprecio, en la que concrete el valor en que estima los bienes o derechos objeto de expropiación, que se describen en la diligencia de apertura del expediente de justiprecio de la que se acompaña copia, no hizo tal requerimiento, de forma personal a la titular de la parcela que se pretende expropiar, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas. ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Mª Sánchez Andrade y Sal, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.- José López Quijada.- Firmado y rubricado.

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