STS, 8 de Marzo de 1988

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1988:1647
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 317.-Sentencia de 8 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad bancaria. Caja auxiliar abierta en el momento del atraco.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 30 de marzo de 1978, artículo 11 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: La anomalía -encontrarse abierta la caja auxiliar en el momento del atraco- habría que

atribuirla al encargado de la seguridad de la oficina bancaria pues la empresa había instalado las

correspondientes medidas de seguridad y había impartido las oportunas instrucciones para su

funcionamiento, sin que en tal supuesto pueda exigirse a la misma responsabilidad a título de culpa

in vigilando.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 19 de julio de 1985, en pleito sobre incumplimiento de normas de seguridad bancaria, siendo parte apelada Banca March, S. A., personada en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Gobierno Civil de Barcelona por resolución de 18 de diciembre de 1981, impuso a Banca March, S. A., la sanción de 500.000 pesetas por inobservancia de medidas de seguridad, resolución que fue recurrida en alzada ante el Ministerio del Interior que estimando parcialmente el recurso por resolución de 13 de julio de 1982, redujo la sanción a la cantidad de 250.000 pesetas.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por Banca March, S. A., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional formalizando la demanda con el suplico de que se estime el recurso y se anule la resolución recurrida, contestando la demanda el Abogado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 19 de julio de 1985 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Banca March, S. A., contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de julio de 1982 por la cual (estimándose en parte el recurso de alzada interpuesto contra la del Gobierno Civil de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 1981) se impuso una multa a la actora de 250.000 pesetas porque como motivo del atraco a mano armada perpetrado el día 22 de septiembre de 1981, en la agencia sita en la calle Juan Güell, número 78, de Barcelona, que la caja auxiliar se encontraba abierta, debemos declarar y declaramos tal resolución ministerial contraria a Derecho, en cuanto confirma la anterior del Gobierno Civil, y la anulamos en tal extremo, dejando por lo tanto sin efecto la multa confirmada en tal resolución. Y sin costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Considerando que se impugna en este recurso la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de julio de 1982 por la cual (estimándose en parte el recurso de alzada interpuesta contra la del Gobierno Civil de Barcelona, de fecha 18 de diciembre de 1981) se impuso una multa de 250.000 pesetas a la entidad actora porque con motivo del atraco a mano armada perpetrado el día 22 de septiembre de 1981 en la agencia sita en la calle Juan Güell, número 78, de Barcelona, la caja auxiliar se encontraba abierta. 2.º Considerando que el presente recurso debe ser estimado porque no se ha probado en el expediente administrativo que el hecho de no estar cerrada la caja auxiliar sea imputable a la entidad actora, como tal entidad, bien porque no hubiera organizado debidamente el servicio, o bien porque incluso hubiera dado órdenes de no poner en funcionamiento los mecanismos de seguridad, de forma que fuera de tales casos, el responsable de esas anomalías pudiera ser, según con carácter general se admite en el artículo 11.2 del Decreto 1084/1978, de 30 de marzo, el encargado de seguridad de la oficina atracada, pero no la persona jurídica que con toda diligencia hubiera instalado los mecanismos de seguridad y organizado debidamente el funcionamiento de los mismos, ya que a la entidad como tal no puede serle exigida responsabilidad ni siquiera a título de «culpa in vigilando», según razona en recurso de revisión la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1983 (R.A. número 7.010 ). 3.° Considerando que no existen razones que aconsejen una condena en costas.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de febrero de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 19 del Decreto de 23 de julio de 1977, y 11.2 del Decreto de 30 de marzo de 1978, ambos sobre normas de seguridad en Bancos, Cajas de Ahorro, y Entidades de Crédito, 9.º del Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Las alegaciones formuladas por el Letrado del Estado en el recurso de apelación por él interpuesto, reiteran las deducidas ante el Tribunal «a quo», insistiendo en que no puede entenderse cumplida la obligación legal de adoptar las medidas de seguridad impuestas con el simple hecho de haber instalado los dispositivos exigidos y organizado debidamente el servicio, ya que no cabe imputar tan solo a los empleados el incumplimiento de las instrucciones que se dice les fueron impartidas por la empresa, a la que habrá de exigirse la oportuna responsabilidad administrativa como titular del negocio o banco, sin perjuicio de las acciones de todo tipo que puedan corresponderle sobre sus propios empleados o sobre los delincuentes, alegaciones que son ya rechazadas con acierto en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida -aceptados en su integridad por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos y se aplican rectamente los preceptos atinentes al caso del pleito, bastando con significar, al decidir el presente recurso de apelación, que -como se declara con acierto en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada- la responsabilidad de la posible anomalía (consistente en encontrarse abierta la caja auxiliar cuando el atraco a mano armada se produjo el 27 de septiembre de 1981 en la agencia de la Banca March, S. A., sita en la calle Juan Güell, número 78, de Barcelona), habría en su caso que atribuirla al encargado de la seguridad de dicha oficina -con arreglo a lo establecido en el artículo 11, párrafo segundo del Decreto de 30 de marzo de 1978 sobre normas de seguridad en Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de Crédito, al que proporciona la necesaria cobertura legal (así como al Decreto de 23 de julio de 1977 que complementa) el artículo 9.° del Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979 sobre protección de la seguridad ciudadana- al haberse instalado por la empresa las correspondientes medidas de seguridad e impartido las oportunas instrucciones para su funcionamiento, sin que en tal supuesto pueda exigirse a la misma responsabilidad a título de «culpa in vigilando», según se razona en sentencia dictada en recurso de revisión por esta Sala el 27 de diciembre de 1983, mantenida después en diversas resoluciones del Tribunal Supremo .

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, sin que a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1985 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Aministrativo de la Audiencia Nacional, sobre incumplimiento de normas de seguridad bancaria por Banca March, S. A., en su agencia sita en la calle Juan Güell, número 78, de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Sr. Buisán.-Rubricado.

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