STS, 3 de Marzo de 1988

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:1465
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 242.-Sentencia de 3 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Permiso de Trabajo. Renovación. Informes.

DOCTRINA: La petición de informes es condición indispensable para la resolución de un expediente

de renovación de permiso de trabajo, con el fin de ponderar las circunstancias concurrentes; con

mayor razón cuando se trataba de un solicitante que desde 1966 tenía permiso de trabajo por

cuenta ajena y que desde 1982, se estableció por cuenta propia.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 832 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas el 14 de junio de 1984, en su pleito n.° 34/84, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de 7 de noviembre de 1983, que desestima recurso de reposición contra la de 26 de mayo de 1983, que denegó renovación de permiso de trabajo. Ha sido parte apelada en el proceso don Carlos Antonio, quien no ha comparecido en esta instancia, a pesar de estar emplazado para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Carlos Antonio, contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, que se cita en el primer considerando, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es contraria al Ordenamiento Jurídico y la anulamos, por haberse omitido en el expediente los informes previos a que se hace mención en el segundo considerando, al propio tiempo que anulamos las actuaciones practicadas, reponiéndolas al momento en que dichos informes han de ser reclamados. Ello, sin hacer especial imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior, por el señor Letrado del Estado se interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite en ambos efectos por providencia de 25 de junio de 1984, en la que asimismo se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y sostenido este recurso por el señor Letrado del Estado, así como personado, se le da traslado para que presente escrito de alegaciones. Lo que efectúa mediante el suyo de 3 de enero de 1986, en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que se revoque el Fallo apelado y, en consecuencia, se confirmen, en todas sus partes, las Resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de 26 de mayo y 7 de noviembre de 1983.

El apelado don Carlos Antonio no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazado para ello.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y tallo de este recurso la audiencia del día 2 de marzo actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los razonamientos de la sentencia recurrida, puesto que la petición de informes es condición indispensable para la resolución del expediente con el fin de valorar conjuntamente las circunstancias concurrentes a los efectos de su renovación o denegación, con mayor razón en el caso de autos que trata de un solicitante que desde 1966 se encuentra con permiso de trabajo por cuenta ajena, estableciéndose en 1982 por cuenta propia en local donde se desarrollaba anteriormente la misma actividad comercial, todo ello con independencia de que en ningún caso puede denegarse de plano la autorización solicitada por incumplimiento de una condición que no señala plazo para ello, razones que obligan a la desestimación, sin que existan circunstancias que autoricen a hacer expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 14 de junio de 1984 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Carretero Pérez. - Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- José López Quijada.- Rubricado.

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