STS, 11 de Marzo de 1988

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1988:1747
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 271.-Sentencia de 11 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Retribuciones. INTA.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-Ley 22/77, Disposición Final Tercera. LPA artículos 109 y 132; LRJ artículos 24 y 29 .

DOCTRINA: No constituye derecho adquirido el régimen retributivo que tenían los funcionarios del

Instituto de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas», basado en la correlación de sus haberes

con los de determinados empleos militares.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Cornelio, don Mauricio, don Juan María, don Esteban, don Valentín, don Alejandro, don Isidro, don Carlos Daniel, don Cristobal, don Pedro, don Juan Antonio, don Gabino, don Jose Francisco y don Baltasar, funcionarios de carrera del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas», representados por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena; contra la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía; contra acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 1985 y su confirmación tácita, sobre actualización de régimen económico del personal funcionario del INTA.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo. fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se entregó al Procurador actor, para que dedujera la correspondiente demanda en el plazo de veinte días.

Segundo

Formalizada la demanda se expusieron los hechos, que literalmente copiados son como sigue: «Primero: Todos mis representados son. con las categorías que más adelante se indican, Ingenieros Técnicos funcionarios de carrera del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas (INTA), ingresados al servicio del Organismo con anterioridad al 22 de noviembre de 1968. y en todo caso con anterioridad al Decreto 220/1973 (Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos de la Administración Militar) y al Real Decreto 3458/1977 . que fijó los coeficientes aplicables a las distintas Escalas de Personal del INTA. Segundo: Las categorías ostentadas por cada uno de mis mandantes son las siguientes, siempre referidas al 6 de febrero de 1985: Don Mauricio y don Juan María : Ingenieros Técnicos Jefes. Jefes de Laboratorio. Don Cornelio, don Esteban, don Valentín . don Alejandro, don Isidro, don Carlos Daniel, don Cristobal, don Pedro don Juan Antonio y don Gabino : Ingenieros Técnicos Jefes. Don Jose Francisco y don Baltasar : Ingenieros Técnicos. Tercero: El Comité del Patronato del INTA adoptó, con fecha 7 de noviembre de 1967. acuerdo sobre la forma y cuantía de las retribuciones de los recurrentes en los términos siguientes: Personal militar: habría de percibir los emolumentos correspondientes a su condición. Personal titulado propio del Instituto: se le reconoce y hace efectivo el derecho a la equiparación en lo que a retribuciones se refiere a los correspondientes empleos militares, concretamente, por lo que aquí interesa, a los siguientes: a) Ingeniero Técnico Jefe. Jefe de Laboratorio: a Comandante, b) Ingeniero Técnico Jefe: a Capitán, c) Ingeniero Técnico: a Teniente. El referido acuerdo del Comité del Patronato del INTA fue objeto de aprobación por resolución del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1968 (expediente número 4227 68), con lo que el derecho a la equiparación en lo que a retribuciones se refiere, a los correspondientes empleos militares, lo vienen ostentando mis representados en virtud del acuerdo del Consejo de Ministros acabado de citar. Así lo reconoce expresamente en la «exposición» del acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 1985. objeto del presente recurso. Cuarto: Sin embargo el Consejo de Ministros, mediante el acuerdo impugnado, priva a mis mandantes del mentado derecho a la equiparación a los correspondientes empleos militares y. además, se otorga asimismo efectos retroactivos desde I de julio de 1984, causando con todo ello grave quebranto económico a mis re presentados. El citado acuerdo no ha sido jamás publicado en el BOE. ni notificado a mis mandantes; no adopta forma de Decreto; se dicta sin oír a mis representados en forma alguna; y no es informado por la Secretaria General Técnica de Defensa que es el Departamento que adoptó la iniciativa, ni por la de Economía y Hacienda, que formuló la propuesta al Consejo de Ministros. Quinto: Mis representados tuvieron conocimiento oficioso del acuerdo, a principio del mes de abril de 1985. al percibir sus retribuciones correspondientes a marzo de dicho año, en cuyo momento a la vista del detrimento económico que sufrían, averiguaron que se debía a la aplicación del repetido acuerdo de 6 de febrero de 1985. En vista de ello, el 22 de abril de 1985 interpusieron recurso de reposición ante el Consejo de Ministros, recurso que no ha sido resuelto expresamente, por lo que el 4 de julio de 1985 interpuse el presente recurso.» Seguidamente, tras exponer los hechos que anteriormente han sido transcritos, citó los Fundamentos de Derecho que consideró oportunos y terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo y si efecto el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 1985, asi como el desestimatorio por silencio del recurso de reposición y, en su lugar, declare el derecho de mis mandantes a la equiparación a efectos retributivos a los correspondientes empleos militares (Ingeniero Técnico Jefe: Jefe de Laboratorio a Comandante; Ingeniero Técnico Jefe a Capitán; Ingeniero Técnico a Teniente) y condene a la Administración a hacer efectivas a los recurrentes las cantidades correspondientes por diferencias dejadas de percibir ya desde el año 1984, y en lo sucesivo. Asimismo en otrosí digo solicitó el recibimiento a prueba del proceso.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al señor Letrado del Estado, la contestó por escrito en el que dio por reproducidos los hechos establecidos en el expediente administrativo, rechazando los alegados por los recurrentes en cuanto se opongan o no coicidan con aquéllos. Y tras citar los Fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente el Acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna. Y en otrosí digo manifestó que considera improcedente el recibimiento a prueba que se solicita por ser irrelevantes para la decisión del pleito los puntos de hecho que se pretender probar, dados los motivos de impugnación que se invocan en la demanda, por lo que, de conformidad con el art. 74 de la Ley Jurisdiccional, suplicó a la Sala declare no haber lugar al recibimiento del proceso a prueba.

Cuarto

El día uno de marzo del año en curso, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo que constituye el objeto de este proceso es un Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de febrero de 1985, por el que se fijaron las retribuciones de los funcionarios propios del Instituto de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA), cuya fijación consideran contraria al Ordenamiento Jurídico los Ingenieros Técnicos del mismo, que entienden que debe de ser respetado su anterior régimen retributivo, basado en la correlación de sus haberes con los de determinados empleos militares. Concretamente, Ingeniero Técnico Jefe, Jefe de Laboratorio, está equiparado a Comandante; Ingeniero Técnico Jefe, a Capitán e Ingeniero Técnico, a Teniente. Dicho régimen había sido establecido mediante resolución del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1968. Por otra parte, los intervinientes en el recurso contencioso-administrativo discuten que el Acuerdo impugnado se dictó en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del Real Decreto-ley 22/77, de 30 de marzo, que ordenó al Gobierno regular, acomodándose a los criterios del Título Primero del citado Real Decreto-ley, los regímenes retributivos del personal de la Administración Institucional o Autónoma, a la que pertenece el citado Instituto, en su calidad de organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa. Segundo: El planteamiento de fondo que se hace por los recurrentes es el de que «el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1968 es un acto declaratorio de derechos, por lo que no cabe su revocación ni de cualquier forma privarle de efectos, sino con los requisitos, plazos y condiciones establecidos para la revisión de oficio por los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, exigencias que no se cumplen en absoluto en el presente caso».

Este criterio no puede ser aceptado por la Sala. En efecto, el Acuerdo mencionado contenía el régimen económico de los funcionarios afectados por el mismo, con un carácter de permanencia en el tiempo que determinó que se incorporara al ordenamiento para su aplicación a todos los que durante su vigencia, de cerca de diecisiete años, se hallaron con el INTA en la relación funcionarial prevista en el mismo. En razón de que, por tanto, vino a definir, genéricamente las percepciones económicas a que tenía derecho el personal titulado propio del instituto, puede afirmarse que se incorporó a su régimen estatutario, en cuanto que es el que delimitó sus derechos económicos, que junto con el derecho a ejercitar sus cargos, constituyen aspectos básicos de la relación funcionarial.

Contemplado en esta perspectiva, los actos auténticamente declarativos de derechos fueron los que, en aplicación del Acuerdo citado, determinaron la incorporación al patrimonio del personal afectado los derechos económicos que fueron devengando como consecuencia de la prestación de sus servicios, de forma que serían estos concretos haberes los que no podrían ser revisados en perjuicio de los demandantes, sin acudir a alguno de los procedimientos garantizadores previstos en los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento-Administrativo .

Sin embargo, al tratarse en el nuevo Acuerdo de una regulación de futuro, que no atañe a los derechos adquiridos con fundamento en el régimen estatutario regulado por el Acuerdo de 1968, nada obsta a la alteración del mismo, por ser esta posibilidad de ser alterada una característica reiteradamente reconocida por la Jurisprudencia a la situación estatutaria de los funcionarios, con el límite mencionado de no menoscabar los derechos ya adquiridos.

Tercero

En atención al límite marcado por los derechos adquiridos, ha de rechazarse la fundamentación de los recurrentes relativa a que al Acuerdo se la ha dado eficacia retroactiva, puesto que siendo de fecha 6 de febrero de 1985. se le atribuyen efectos desde el primero de julio de 1984. A pesar de ser cierto este extremo, sin embargo ha de tenerse en cuenta que al ser la lesión invocada de carácter exclusivamente económico, su contenido aparece enjugado por el complemento compensador personal y transitorio previsto en e! Acuerdo, que claramente deja a salvo los derechos adquiridos a los que pudiera afectar la retroactividad establecida en aquél.

Cuarto

Entendido, pues, que el tema se mueve en el ámbito de lo estatutario que a los demandantes no les asiste razón jurídica en cuanto al fondo de su pretensión, los problemas formales que suscitan carecen de la fuerza invalidante por ellos pretendida.

Por lo que se refiere a la falta de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», porque en todo caso la falta de este requisito afectaría a la eficacia, no a la existencia del Acuerdo ( artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 29 de la de Régimen Jurídico ). Pero es que además la acción de los recurrentes se refiere estrictamente a los efectos jurídicos que pudiera implicar para ellos personalmente el contenido del Acuerdo, y en este aspecto la finalidad notificadora de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado» ha cumplido plenamente respecto a aquéllos, como lo acreditan el recurso administrativo y jurisdiccional que han interpuesto para combatirlo.

En todo caso, ha de observarse que la posición dialéctica de los recurrentes respecto a los requisitos formales es contradictoria con la que mantienen con relación al fondo, pues respecto a éste insisten en que la naturaleza del Acuerdo no es la propia de una Disposición general. Con arreglo a esta tesis, resulta inocua la alegación de que carece de la forma de Decreto, ya que las Resoluciones del Consejo de Ministros sólo deben de adoptar aquella forma cuando lo exija asi alguna Disposición legal ( artículo 24-1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ).

No ha lugar tampoco a acceder a una nulidad por defecto de audiencia, al no constar indefensión alguna de los interesados.

Quinto

No concurren circunstancias que obliguen a imponer las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cornelio y otros, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 1985. sobre régimen económico del personal funcionario del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA). Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leida y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. do Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo dia de su fecha; certifico- José López Quijada. Firmado y rubricado.

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