STS, 5 de Marzo de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:12235
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 303.-Sentencia de 5 de marzo de 1988

PONENTE; Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Servicios públicos. Concesión. Mantenimiento del equilibrio financiero.

NORMAS APOCADAS: Artículos 126.2.b) del Reglamento de Servicios y 18 de la Ley de 23 de

julio de 1966.

DOCTRINA: Si bien es cierto que resulta viable el establecimiento de precios políticos en Ja

prestación de ciertos servicios públicos, entre los que se halla el suministro de agua potable a las

poblaciones, no lo es menos que ello conlleva el mantenimiento del equilibrio financiero de la

concesión mediante la correspondiente compensación económica.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y la Sociedad General de Aguas de Barcelona contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 1 de abril de 1986, en pleito sobre tarifas de suministro de agua potable, siendo parte apelada la Corporación Metropolitana de Barcelona.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por resolución de 20 de diciembre de 1983, aprobó a la Sociedad General de Aguas de Barcelona unos incrementos de tarifas de suministro de agua superiores a los máximos fijados por la Corporación Metropolitana, y por tal motivo este Organismo interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, que fue desestimado en sesión de 28 de febrero de 1984.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por la Corporación Metropolitana de Barcelona se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se declare que los acuerdos recurridos son nulos por infringir la legalidad vigente, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña y la Sociedad General de Aguas de Barcelona, que se oponen a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 1 de abril de 198 6, cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la Corporación Metropolitana de Barcelona contra acuerdo de la Comisión de Precios de Cataluña de 20 de diciembre de 1983, por el que se aprueban nuevas tarifas del suministro de agua potable en diversas poblaciones de las zonas de Besos y Llobregat, dentro del ámbito de la Corporación Metropolitana de Barcelona, respecto del año 1984; y contra la desestimación de la reposición por el acuerdo de 28 de febrero de 1984, cuyos actos administrativos declaramos no ser conformes a Derecho y les anulamos; todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso."

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Generalidad de Cataluña y la Sociedad de Aguas de Barcelona, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 23 de febrero de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año; el Decreto-ley de 24 de agosto de 1974, creando la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona; el Decreto de 28 de noviembre de 1974, organizando y estableciendo el funcionamiento de la Corporación Metropolitana de Barcelona; el Decreto-ley de Ordenación Económica de 27 de noviembre de 1974; el Decreto de 20 de diciembre del mismo año, desarrollando la disposición precedente; la Ley de 23 de julio de 1966, modificando los ingresos de las Administraciones Locales; la Ley de 19 de noviembre de 1975, estableciendo las bases para el Estatuto de Régimen Local; el Decreto de 30 de diciembre de 1976, desarrollando parcialmente la Ley anterior; el Decreto de 27 de agosto de 1977, modificando el mencionado de 20 de diciembre de 1974; el Real Decreto de 3 de octubre de 1980, por el que la Generalidad de Cataluña asume las competencias de los Gobernadores a que se refiere el Decreto precedente y el que éste modifica; el Decreto de la Generalidad de Cataluña de enero de 1981, estableciendo el procedimiento que habrá de seguirse para la modificación de tarifas de los servicios públicos de competencia local sujetos al régimen de precios autorizados; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contenciosoadministrativos de 27 de diciembre de 1986, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; y cuantas disposiciones de aplicación al caso controvertido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña y de la Sociedad General de Aguas de Barcelona impugnan la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 1 de abril de 198 6, que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la Corporación Metropolitana de Barcelona contra sendos acuerdos de la Comisión de Precios de Cataluña de 20 de diciembre de 1983 y 28 de febrero de 1984 por los que, respectivamente, se aprobaron las nuevas tarifas de suministro de agua potable a diversas poblaciones de las zonas de Besos y del Llobregat, comprendidas en el ámbito geográfico de la mencionada Corporación Metropolitana, y se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la citada Corporación contra el primero de los meritados acuerdos, basando su pretensión en el principio del equilibrio económico de la concesión establecido tanto por el apartado b) del párrafo segundo del artículo 126 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locale s, cuanto por el párrafo final del artículo 18 de la Ley de 23 de julio de 196 6, todavía en vigor, junto con otros preceptos de mencionado texto, cuando tal aprobación se produjo, por cuanto la tabla de vigencias que figura anexa al Real Decreto de 30 de diciembre de 1976, que desarrolla parcialmente, en materia de Haciendas Locales, las disposiciones de la Ley de Bases para el Estatuto del Régimen Local de 1975 así lo establecen, y en que por la sentencia se ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 8.° bis del Decreto de 20 de diciembre de 197 4, introducido por el Real Decretó de 27 de agosto de 1977, y del artículo 4 del Decreto de la Generalidad de Cataluña de 14 de enero de 1981, por cuanto, si bien es cierto que estos preceptos permiten el establecimiento de precios políticos en la prestación de ciertos servicios públicos, entre los cuales se halla el de suministro de agua potable a las poblaciones, en función de la referencia que contiene el párrafo final del artículo 18 de la Ley citada de 196 6, no lo es menos que ello conlleva al mantenimiento del equilibrio económico de la concesionaria mediante la correspondiente compensación económica, debiendo versar el informe a que se refiere el párrafo segundo del artículo 8.° bis del citado Decreto de 197 4 sobre el estudio económico de la petición de elevación de tarifas, precisando la exactitud de las cantidades o porcentajes del aumento, y ello de tal forma que sólo ése será el límite inquebrantable por el órgano que ha de aprobar las tarifas y no el que arbitraria o caprichosamente, por razones políticas, quiera establecer la Corporación concesionaria, máxime si lo hace prescindiendo del establecimiento de las obligadas, por lógica, compensaciones.

Segundo

Una examen detenido de la cuestión lleva a la conclusión de la pertinencia de las alegaciones de las dos entidades recurrentes, que han mantenido su actuación, tanto en el trámite aprobatorio de la Generalidad de Cataluña como en las alegaciones mantenidas durante el curso de este proceso en ambas instancias, dentro del espíritu que anima a la normativa aplicable en aquel entonces, no pudiendo prevalecer el establecido por el párrafo final del citado artículo 8.° bis y por el 4.º del Decreto de la Generalida d, por cuanto para que ello suceda es necesario que la Corporación informante se mantenga dentro de los límites del informe que tales preceptos establecen y lo cierto es que ello no ha sucedido en el caso de autos, al no atenerse a los planteamientos económicos de # la cuestión; sólo después de hacer ese estudio adecuadamente podía y debía la Corporación Metropolitana suscitar una tarifación menos compensada, pero en la inteligencia de que ello no constituye el límite máximo a respetar por el organismo apelante; al no haber actuado de ese modo la Corporación Metropolitana de Barcelona faltó a su obligación, que sólo cubrió formal y arbitrariamente, tratando de obtener unos resultados populistas, sin asumir las responsabilidades compensatorias obligadas, todo lo cual determina que el informe emitido por ese organismo municipal, aunque hábil para estimar evacuado formalmente el trámite, no lo es para concretar el límite máximo de la tarifación, con lo cual la Generalidad de Cataluña, a quien habían sido transferidas las competencias por el Real Decreto de 3 de octubre de 1980, obró en forma adecuada, sin que se le pueda exigir una devolución del expediente a la Corporación Metropolitana para concretar adecuadamente el dato del máximo tarifable con arreglo a estudios económicos, por cuanto tal omisión es sólo imputable a la citada Corporación y ésta no se puede valer de sus errores u omisiones voluntarias para perturbar el normal desenvolvimiento de un expediente y del servicio al que el mismo atiende.

Tercero

La sentencia de instancia, al quedarse en la superficie de la dicción de los preceptos mencionados de 1974 y de 198 1, sin profundizar en el verdadero contenido y significado de los mismos, determinó una solución estimatoria del recurso que se revela disconforme con ellos, lo que obliga a, revocando la citada sentencia, desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto por la Corporación Metropolitana de Barcelona, declarando simultáneamente la conformidad jurídica de los actos impugnados, dado que el tema examinado era el único planteado en la demanda.

Cuarto

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña y de la Sociedad General de Aguas de Barcelona contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 1 de abril de 198 6, que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la Corporación Metropolitana de Barcelona, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y, desestimando como desestimamos el expresado recurso jurisdiccional, debemos declarar y declaramos, absolviendo como absolvemos a la Generalidad de Cataluña de cuantas pretensiones han sido contra ellas actuadas, que los actos o acuerdos de la Comisión de Precios de la citada Generalidad de 20 de diciembre de 1983 y de 28 de febrero de 1984 son conformes a Derecho. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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