STS, 3 de Marzo de 1988

PonenteGINES PARRA JIMENEZ
ECLIES:TS:1988:12801
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 137.-Sentencia de 3 de marzo de 1988.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

RECURRENTE: Doña Francisca y otros, recursos acumulados.

FALLO

Desestimando los recursos acumulados interpuestos contra Resoluciones del Ministerio de

la Vivienda sobre justiprecio de fincas del Polígono «Carretera Amarilla», de Sevilla.

DOCTRINA: EXPROPIACIÓN FORZOSA. Polos de Promoción y Desarrollo.

Los terrenos comprendidos en Polos de Promoción y Desarrollo industrial se valorarán de

conformidad con la Ley de 21 de julio de 1962 y el Decreto de 21 de febrero de 1963, que ordenan

que estas valoraciones se ajusten a los criterios que se regulan en el Capítulo IV, Título II, de la Ley

del Suelo, con expresa prohibición de aplicar el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y

ante tan terminante pronunciamiento de legislador, no cabe seguir manteniendo la doctrina

jurisprudencial sentada en aquella sentencia, según la cual la Ley del Suelo es inaplicable a la

expropiación de polígonos industriales, ya que la misión de la jurisprudencia no es otra que la de

aplicar fielmente las Leyes, con riguroso respeto a su espíritu, procurando penetrar en el

pensamiento del Legislador para interpretar sus designios y hacerlos realidad en el caso concreto

sometido a juicio.

En la villa de Madrid, a 3 de marzo de 1966; vistos por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos, por doña Francisca, doña

Ángeles y don Luis Carlos, representados por el Procurador don Paulino Monsalve García, defendidos por el Letrado don Juan Eugenio Palao, don Daniel y don David, representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, defendidos por el Letrado don Manuel Clavero Arévalo, contra la Administración Central -Ministerio de la Vivienda-, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre justiprecio de fincas del Polígono «Carretera Amarilla».

RESULTANDO

RESULTANDO que con fecha 21 de julio de 1962, el Ministerio de la Vivienda acordó aprobar el proyecto de expropiación forzosa del Polígono «Carretera Amarilla», situado en término municipal de Sevilla, estableciendo el justiprecio por el procedimiento de tasación conjunta en la cantidad total de 44.655.682,95 pesetas; dentro del perímetro del indicado polígono están las siguientes fincas: número NUM000, propiedad de don Daniel y don David ; número NUM001, propiedad de doña Ángeles ; número NUM002, propiedad de doña Francisca ; número NUM003, propiedad de don Luis Carlos, cuyas fincas fueron justipreciadas por la Administración en las siguientes cantidades: Finca húmero NUM000, en

11.118.402,79 pesetas; finca número NUM001, en 13.040.926,38 pesetas, cantidad aumentada al estimar parcialmente el recurso de reposición, a la de 14.172.834,86 pesetas; finca número NUM002, pesetas

2.973.714,87; finca número NUM003, pesetas 1.430.223,48, cantidad ampliada al estimar parcialmente el recurso de reposición, a la de 1.615.057,33 pesetas.

RESULTANDO que, disconformes los interesados, previos recursos de reposición, que fueron desestimados o parcialmente estimados en los términos ya hechos constar en el anterior resultando, se interpusieron los presentes recursos contencioso-administrativos posteriormente ampliados a los actos resolutorios de las reposiciones, los que fueron admitidos a trámite, publicándose los edictos prevenidos en la Ley en los «Boletines Oficiales del Estado» de 2 de diciembre de 1963, 5 del mismo mes, 8 de enero, 11 y 20 de febrero de 1964.

RESULTANDO que, recibido el expediente administrativo, se entregó al Procurador señor Monsalve Gurrea para demanda, la que presentó en tiempo hábil en nombre de sus representados doña Ángeles y doña Francisca, y don Luis Carlos, en cuya demanda, tras exponer los hechos y consideraciones jurídicas que estimó oportuno aducir, terminó con la súplica que literalmente se transcribe: «Que teniendo por formalizado en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de la Vivienda de 21 de julio de 1962, que aprobó el justiprecio de los terrenos expropiados a los tres recurrentes en el Polígono «Carretera Amarilla», de Sevilla, y contra la Orden del mismo Ministerio dictada en 16 de octubre de 1962, en relación con doña Francisca, la de 19 de noviembre de 1963 en relación con doña Ángeles y la de 7 de marzo de 1964, en relación con don Luis Carlos, se digne tramitarlo y en su día, previa celebración de Vista Pública que solicita dictar sentencia declarando no ser conforme a Derecho los tres expedientes de justiprecio y las resoluciones expresadas que les pusieron fin, las que se revocan y anulan, y en su lugar declarar: A) Que el justiprecio debe practicarse conforme al valor comercial correspondiente en concepto de justiprecio por todos conceptos, incluido el 5 por 100 de valor de afección, a cada uno de los demandantes, las cantidades que en detalle se establecen en el hecho IV de la demanda y que son: A doña Ángeles, por expropiación de la finca número NUM001, pesetas 129.072.800,58; a doña Francisca, por expropiación de la finca número NUM002, 28.756.560 pesetas, y a don Luis Carlos, por expropiación de la finca número NUM003, la cantidad de pesetas 17.508.618,75. B) Subsidiariamente y para el supuesto de que se entendiera que no cabe aplicar en todo o en parte a la tasación el valor comercial, señalar, y por su orden, el justiprecio conforme a los valores urbanístico o expectante, de acuerdo con los precios medios por metro cuadrado que se establecen con carácter subsidiario en el hecho quinto de esta demanda, que hacen ascender la indemnización debida, en el primer caso, a doña Ángeles en 96.748.135,09 pesetas; a doña Francisca, 21.489.063,96 pesetas, y a don Luis Carlos, 13.006.449,16 pesetas. Y en el segundo caso, o sea, si se aplica el valor expectante a doña Ángeles, 80.552.686,17 pesetas; a doña Francisca, pese>-tas

17.814.016,92, y a don Luis Carlos, la cantidad de 10.735.587,66 pesetas. C) En todo caso, condenar a la Administración General del Estado a estar y pasar por los justiprecios y declaraciones anteriores, y a pagar el importe de los mismos y el interés legal sobre las indemnizaciones que constituyan el justiprecio desde el día 29 de febrero de 1962 hasta que se paguen tales indemnizaciones a los propietarios expropiados.

RESULTANDO que, entregados los autos para demanda al Procurador señor Rosen Nadal, evacuó este trámite, dentro de plazo legal, en nombre de sus representados don Daniel y don David, presentando demanda en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, terminó con la súplica que también literalmente se transcribe: «Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma con los documentos que le acompañan, por deducida la demanda en el recurso que nos ocupa y previos los trámites de rigor dicte sentencia en la que con anulación de las resoluciones recurridas se declare que los terrenos de la finca número NUM000 del polígono industrial «Carretera Amarilla» deben ser fijados de acuerdo con el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y en su consecuencia fije la cantidad correspondiente a los terrenos en 55.703.431,72 pesetas, y en su defecto cualquier otra que se considere más ajustada que consideramos no debe ser inferior a 150 pesetas el metro cualquiera que fuese el criterio legal de valoración que se declare procedente. En segundo lugar, que las construcciones existentes en tales terrenos deben ser valoradas en pesetas 1.404.027 y los vuelos en 53.500 pesetas, lo que arroja un total de 57.160.958,72 pesetas, cantidad que debe ser incrementada con el 5 por 100 de afección, esto es, pesetas 2.858.414,81, lo que arroja un total de 60.019.006,65 pesetas, cantidad que habrá que sumar a la indemnización reconocida por la Administración de 258.414,81 pesetas, llegándose a la cifra total de pesetas 60.277.421,46, condenando a la Administración al pago de dicha cifra o a la que se considere más ajustada; en tercer lugar que se declare que la Administración debe intereses legales de demora a mis representados: a) Desde el 5 de febrero de 1962 o 1.° de marzo de 1962 hasta el 21 de octubre de 1963 o, en su defecto, hasta el 13 de octubre de 1962. b) Desde el 21 de enero de 1963 o, en su defecto, desde el 13 de abril de 1963 hasta el 21 de octubre de 1963. Estas liquidaciones se girarán sobre la cantidad que en definitiva fije como justiprecio la sentencia que se dicte en este proceso, c) Desde el 21 de enero de 1963 o, en su defecto, desde el 13 de abril de 1963 hasta el día que la Administración pague a mis representados la diferencia de justiprecio existente entre el ahora depositado y el que se fije en la sentencia de este proceso, sobre la citada diferencia, condenándose a la Administración al pago del importe de las tres liquidaciones de intereses legales mencionadas».

RESULTANDO que el Abogado del Estado, en trámite de contestación, impugnó los recursos, y por los hechos y fundamentos jurídicos que expone suplicó la desestimación y confirmación de los actos administrativos impugnados.

RESULTANDO que, acordado a petición de parte actora el recibimiento a prueba, se unió a los autos la practicada, dándose a las partes traslados para conclusiones escritas, que evacuaron, con lo que tuvieron a bien alegar en derecho, insistiendo en sus respectivas súplicas de demanda y contestación.

RESULTANDO que, conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de los presentes recursos el día 21 de febrero de 1966, quedando notificadas las partes, tras de lo cual, y habiéndose acreditado el fallecimiento del recurrente don Luis Carlos, fue tenido por parte el Procurador señor Monsalve Gurrea, en nombre de los herederos del extinto doña Milagros y don Jesús Luis .

VISTO siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Ginés Parra Jiménez.

VISTOS la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956; Decreto aprobatorio del Anexo de Coeficientes de 21 de agosto del mismo año; Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en sus artículos de general aplicación; preceptos legales y Jurisprudencia citados por las partes en sus respectivos escritos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Decreto-ley de 23 de abril de 1964, promulgado siete días después de pronunciarse la sentencia de esta Sala de 20 del mismo mes y año, invocada por los actores para fundamentar sus pedimentos, dispone que los terrenos comprendidos en Polos de Promoción y Desarrollo Industrial se valorarán de conformidad con la Ley de 21 de julio de 1962 y el Decreto de 21 de febrero de 1963, cuyas fuentes legales ordenan que estas valoraciones se ajusten estrictamente a los criterios que se regulan en el Capítulo IV, Título II, de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, con expresa prohibición de aplicar el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; ante tan terminante pronunciamiento del legislador, aplicable a polígonos industriales que pueden estar ubicados a distancia de las ciudades, no cabe seguir manteniendo la doctrina sentada en aquella sentencia, según la cual la Ley del Suelo es inaplicable a la expropiación de polígonos industriales, doblemente si son contiguos a una gran ciudad como Sevilla, con evidente influencia en su urbanismo, ya que la misión de la jurisprudencia no es otra que la de aplicar fielmente las Leyes, con riguroso respeto a su espíritu, procurando penetrar en el pensamiento del Legislador para interpretar sus designios y hacerlos realidad en el caso concreto sometido a juicio; es por ello por lo que, después de promulgada aquella Ley de 23 de abril de 1964, no tiene valor alguno ante esta jurisdicción, invocar una doctrina jurisprudencial ya superada y desvirtuada por expreso pronunciamiento legislativo posterior.

CONSIDERANDO que el Polígono «Carretera Amarilla», enclavado conforme al plan general de ordenación de Sevilla en la zona de ensanche de la capital, aún sin urbanizar, en terrenos de explotación agraria, sector Este, comprendido entre las carreteras a Málaga-Granada y la de Circunvalación que enclava las de Cádiz y Madrid, carece de fincas que puedan ser calificadas de solares, ya que en todo él faltan la totalidad de requisitos marcados en el artículo 63/3 de la Ley del Suelo para que tal calificación jurídica pueda admitirse: con lo que es visto que es inútil todo argumento y toda prueba, tendentes a demostrar el valor obtenido en transacciones recientes de terrenos análogos ubicados en la misma zona, argumentos y premisas que pudieran ser convenientes si se aplicase el valor comercial enmarcando estas expropiaciones en la Ley de Expropiación Forzosa, pero inoperantes cuando la norma aplicable es la Ley del Suelo y el Decreto de Coeficientes.

CONSIDERANDO que, excluida la posibilidad de que las firmas litigiosas sean estimadas como solares, procede contemplar cual sea la Calificación Jurídica adecuada a las mismas según la Ley del Sobre el Régimen del Suelo; a este efecto ha de afirmarse que el Polígono en litigio no está dentro del perímetro del casco urbano de Sevilla ni está enclavado en sectores para los que ya exista aprobado plan parcial de ordenación ni está urbanizado; por lo que no conviene a él la calificación de suelo urbano, sino la de suelo de reserva urbana, como integrado que está en el plan general de ordenación para ser urbanizado.

CONSIDERANDO que no comprendidas las parcelas litigiosas en ninguna de las categorías fijadas en el artículo 92 de la Ley del Suelo, es improcedente estimarlas por su valor urbanístico, debiendo valorarse, a tenor del artículo 85/4, 87 y 91 de la Ley antes citada por su valor expectante, tal y como se hizo en la resolución recurrida, en la que fijó el justo precio de terrenos y construcciones, con base en dictámenes técnicos conjuntamente suscritos por dos Arquitectos y un Ingeniero Agrónomo, frente a cuyas apreciaciones periciales las partes recurrentes ofrecen cada una el dictamen de un solo Arquitecto, cuya peritación no es la adecuada para valoración de fincas rústicas, aun cuando sí pueda admitirse para estimar el precio de edificación y construcciones en ellas enclavadas, como igualmente pudieran tomarse en consideración los dictámenes de Ingenieros de Minas que, para valoración de pozos existentes en la finca número NUM001, ofreció en el expediente administrativo doña Ángeles, cuya valoración hacen en la cantidad global de 218.000 pesetas, siendo así que la Administración da por este concepto 575.000 pesetas.

CONSIDERANDO que no es misión de la Sala sustituir con su propio criterio al de aquellos profesionales que especializados en cuestiones técnicas extrañas al campo jurídico han emitido razonados dictámenes dentro del campo de su especialidad, sino ponderarlos y estimarlos o no, según su fuerza de convicción, y como quiera que la resolución administrativa recurrida se ha dictado aceptando esos dictámenes técnicos que en el expediente obran y que no han sido contradichos en forma convincente por la prueba ofrecida por los recurrentes, se impone la desestimación de los presentes recursos contencioso-administrativos.

CONSIDERANDO que no se aprecian motivos para una singular condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos contenciosoadministrativos interpuestos por doña Francisca, doña Ángeles y don Luis Carlos, hoy sus herederos doña Milagros y don Jesús Luis y don David y don Daniel, contra Resolución del Ministerio de la Vivienda de 21 de julio de 1962 y contra las que la confirmaron o rectificaron en trámites de reposición, cuyos actos administrativos confirmamos por estar ajustados a derecho, absolviendo de la demanda a la Administración. Sin expresa condena de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Esteban Samaniego.-Evaristo Mouzo.- Justino Merino.-Ginés Parra Jiménez.-Francisco Vital.-Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.-Certifico.-Alfonso Blanco.-Rubricado.

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