STS, 14 de Marzo de 1988

PonenteJOAQUIN SALVADOR RUIZ PEREZ
ECLIES:TS:1988:1817
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 344.- Sentencia de 14 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Proceso contencioso-administrativo. Apelación. Adhesión, b) Urbanismo. Licencias.

    Defectos subsanables.

    NORMAS APLICADAS: Artículos 100 de la Ley Jurisdiccional y 9.º del Reglamento de Servicios .

    DOCTRINA:

  2. Es en el escrito de personación donde queda determinada la posición procesal de

    las partes, de suerte que una adhesión a la apelación en un momento posterior resulta inadecuada,

  3. La omisión del preceptivo proyecto en la solicitud de la licencia urbanística integra un defecto

    subsanable, procediendo la anulación de actuaciones cuando indebidamente se deniega la licencia.

    En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tías, representado por el Procurador don José María Caballero Martín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Inmaculada, que actúa en nombre de don Miguel, representada por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 1987 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en recurso sobre denegación de licencia para construcción de apartamentos.

    Es Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Tías acordó en 5 de noviembre de 1985 denegar la licencia de obra nueva solicitada por doña Inmaculada, en representación de don Miguel, para construir dieciocho apartamentos, con una superficie de 1.465,50 metros cuadrados, en la Avenida de las Playas, sin número. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo del Pleno del mencionado Ayuntamiento de 7 de febrero de 1986.

Segundo

Doña Inmaculada, en nombre de don Miguel, interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Las Palmas, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «anulando el acto denegatorio impugnado por su ilegalidad o subsidiariamente por desviación de poder, así como el acto expreso desestimatorio recurrido y reconociendo que mi principal ostenta la licencia legítima, o concediéndosela de forma expresa la propia Sala, y condenando también a la Administración demandada a indemnizar a mi representado -previo reconocimiento del derecho de este último- por la lesión patrimonial sufrida sin estar obligado a soportarla -aumento de costes de la obra y retraso en la obtención de rentas- que se cuantificarán en ejecución de sentencia, condenando por último a la Administración demandada a que así lo admita y ampare». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Tías, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso por ser los actos impugnados conformes a Derecho. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: 1.º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Inmaculada y don Miguel contra los acuerdos del Ayuntamiento de Tías de 5 de noviembre de 1985 y 7 de febrero de 1986, que se citan en los antecedentes primero y tercero de esta sentencia, y declarar la nulidad del procedimiento administrativo seguido por dicho Ayuntamiento y consiguientemente de los actos administrativos impugnados, por ilegales, reponiendo las actuaciones al momento en que se omitió el trámite sobre subsanación del defecto de no presentación del proyecto técnico, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo de los fundamentos de Derecho, sin que ello haya lugar a otros pronunciamientos.

  1. No hacer especial imposición de costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de marzo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que impugnando este recurso contencioso-administrativo los actos de la Administración que denegaron la licencia de obra nueva solicitada para la construcción de dieciocho apartamentos, y habiendo sido estimada la demanda en la sentencia que dictó la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Las Palmas, la presente resolución habrá de centrarse en las alegaciones y solicitudes que formulan las partes que contienden en la presente apelación.

Segundo

Que el apelante ciñe su pretensión a que se revoque la sentencia apelada y, entrando a discernir sobre el fondo del asunto, se declaren conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnaron, con fundamento en un principio de economía procesal que debe determinar la prosperidad de su postulación, en tanto que aun si se hubiere presentado el proyecto técnido que a su tiempo debió acompañarse a la solicitud de licencia, el terreno donde se pretende la edificación se encuentra en trámite de expropiación forzosa al haber quedado afectado por dos obras públicas, lo que impide la concesión de una obra privada, en análogo sentido a lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ; pero esta pretensión no puede prosperar, no sólo porque la citada norma hace referencia a la prohibición de establecer o convalidar con los ocupantes de la zona cierto tipo de relaciones o situaciones de hecho distintas de las que en el presente supuesto se interesan, sino también porque el expediente expropiatorio se inició con fecha posterior a la denegación de la licencia; y, en todo caso, porque la anulación del acto y retroacción de sus efectos al momento en que debió subsanarse la omisión del preceptivo proyecto que había de acompañar a la solicitud, estuvo bien decretada, a tenor de lo que constituye doctrina consolidada de este Tribunal que así lo establece, sin que haya necesidad de entrar en el examen y decisión de otras cuestiones que podrán quedar discernidas una vez subsanado el defecto de procedimiento en el expediente administrativo.

Tercero

Que, por su parte, el promovente de las presentes actuaciones se personó ante esta Sala en concepto de apelado, y sólo en momento posterior, en el escrito de alegaciones, expresó su adhesión a la apelación, en trámite procesal inadecuado, como tiene declarado la doctrina de esta misma Sala en las sentencias de 22 de octubre y 2 de noviembre de 1981 para el que no recurrió en tiempo y forma la sentencia, porque es en el escrito de personación donde queda determinada la posición procesal de las partes, ya que el Tribunal de apelación sólo tiene competencia para conocer con plena jurisdicción los temas debatidos en primera instancia, cuando hayan sido objeto de adecuada impugnación, dado que este recurso no está concebido en nuestro ordenamiento como repetición del proceso apelado, sino como una revisión del fallo de la instancia a través de una actuación formal y temporalmente oportuna, y sólo en la medida en que la pretensión revocatoria se plantea en estos términos.

Cuarto

Que por lo expuesto procede confirmar en un todo la sentencia apelada, sin que se aprecien circunstancias determinantes de una declaración expresa en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 11 de febrero de 1987 en la integridad de sus pronunciamientos, sin declaración expresa en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Julián García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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