STS, 14 de Marzo de 1988

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:1802
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 331.-Sentencia de 14 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe contractual. Discriminación.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución ; arts. 5, a), y 54.2, d), del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: No existe discriminación cuando se sanciona con distinta gravedad a trabajadores que

también han tenido diversa participación en los hechos.

Transgrede la buena fe contractual quien dispone clandestinamente de herramientas de la empresa

para reparar su propio vehículo, sacándolas de los talleres de la misma, en contra de la prohibición

de hacerlo.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don Antonio Rosso de Larra, en nombre y representación de don Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 19 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra «Citroen Hispania, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Marco Antonio, formuló demanda ante la Magistratura número 19 de Barcelona, y que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declarando la improcedencia del despido del actor, se condene a la empresa demandada a readmitirle en su antiguo puesto de trabajo, o, a abonarle la máxima indemnización legal, con el pago en cualquiera de los supuestos de los pertinentes salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de octubre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Desestimando la demanda origen de este litigio, presentada por Marco Antonio, debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa "Citroen Hispania, S. A."».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor es empleado de la empresa demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salario, que consta en la demanda. 2.º El actor, como Mecánico de la empresa demandada, tiene asignado un carro apto para que en él estén las herramientas necesarias para su actuación profesional, las cuales están numeradas e identificadas por la empresa con la asignación a cada uno de sus operarios. 3.° La empresa tiene en los talleres en que trabaja el actor, 42 Mecánicos, 9 Encargados y 6 trabajadores en el almacén. 4.° La empresa autoriza a sus Mecánicos cuando estos necesiten reparar su vehículo particular, que puedan sacar del taller alguna herramienta necesaria para ello, pero siempre previa concesión concreta e individualizada por parte del Jefe de Taller, ante el cual, se firma el correspondiente recibo de las mismas, que se rompe en el momento de ser devueltas, y las que procede desechar lo son en virtud de inspección periódica del Encargado de esta función en los distintos carros, quién así lo acuerda, retirándose a lugar de nombre disponibilidad por los trabajadores. 5.° El día 16 de mayo de 1986, el actor, junto con los también Mecánicos de la empresa, Miguel y Carlos Manuel, fueron sorprendidos en un local de la calle Claret, número 20, bajos, de Hospitalet de Llobregat, reparando el vehículo "GS-Club", F-....-UJ, propiedad del actor y en posesión de una serie de herramientas, todas ellas extraídas sin autorización de los talleres de la empresa, y de las cuales, lo habían sido por el actor, las siguientes: una llave plana fija de 18-19, una llave de tubo 12-12, una llave de tubo 10-11; un destornillador plano, una llave de tubo 5-7, un útil referencia 24831, una llave destornillador del 5, un destornillador boca plana, una llave estrella acodada de 10-11, una llave chicharra, una llave de bujías, una llave T, una llave de bujías articulada, cuatro caballetes, un destornillador, un destornillador de 6 por 125, un destornillador, una llave de bujías, una llave extensible, un alicate, una llave de estrella acodada de 10-11, un martillo de planchista, una llave de tubo de 14-15, una llave de pipa de 10, una llave de tubo de 10-11, una llave plana fija de 18-19, un sargento, una llave de tubo de 12-13, una llave de pipa de 10, una llave de estrella acodada de 8-10, una llave plana de 20-22, una llave de chicharra, unas pinzas ligarex, una llave de pipa de 14, una llave fija plana de 12- 13, una maza de plástico, una llave de 21 de T, una llave de tubo de 14-14, una llave de estrella de 8-10, y además, cuatro caballetes que estaban envueltos en un plástico en el maletero del vehículo. 6.° Todas estas herramientas se hallaban en condiciones para servir, sin que ninguna de las herramientas pertenecieran al carro del actor que tenía completo su juego. 7.º El 23 de mayo de 1986, la empresa pasó por estos hechos pliegos de cargos, redactado en la forma que consta en el mismo que obra unido a los autos y que se entienden incorporados a todos los efectos a esta declaración de hechos probados. 8.º Presentado pliego de descargos, la empresa, por carta de fecha 27 de mayo, notificaba el 30, igualmente incorporada a los autos y a esta declaración, se le impuso la sanción de despido, como autor de una falta grave comprendida en el artículo 95 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . 9.° Por su participación en tales hechos, la empresa impuso a los señores Miguel y Carlos Manuel, la sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo, que éstos cumplieron, habiéndola aceptado, sin recurrir contra la misma. 10. El 3 de junio de 1986, el actor interpuso demanda de conciliación por despido contra la empresa ante el CMAC, celebrándose el acto sin avenencia, el día 12 del mismo mes».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Marco Antonio, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Amparado en el número 1 del artículo 167 del citado texto refundido de Procedimiento Laboral, por violación, por inaplicación del Principio General de Derecho de «igualdad de trato» (sentencias de 24 de enero de 1967 y 5 de enero de 1985), y, consecuentemente, del artículo 14 de la Constitución Española vigente, que es coincidente con el mismo. 2.º Amparado en el número 1 del artículo 167 del texto refundido de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 54.2.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 9 de marzo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

No existe trato discriminatorio injustificado en la decisión empresarial de despedir al trabajador demandante, pues, los hechos motivadores de su sanción, fueron realizados con ocasión de la reparación, fuera de la empresa, de un vehículo de su propiedad, auxiliado por dos compañeros de trabajo sancionados sólo con suspensión de empleo y sueldo, para cuya reparación se utilizó un elevado número de herramientas clandestinamente sacadas por el primero, de los talleres de la misma, sin la correspondiente autorización del Jefe de Taller, pues, obviamente, cabe apreciar en este comportamiento una mayor gravedad, tanto por ser el beneficiario de la transgresión, como por haber dispuesto de dichas herramientas, con lo que no se infringe por la sentencia que declaró procedente al despido del actor, el artículo 14 de la Constitución, invocado en el 1 .º motivo del recurso, aunque no se hubiere despedido a los otros trabajadores, dada su distinta participación.

Segundo

Tampoco puede prosperar el 2.º y último, pues, salvando el defecto de invocar aplicación indebida del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y del 98 de la Ordenanza de Trabajo en la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970, sin expresar a qué apartados de los varios que contienen ambos preceptos se refiere la infracción, por entender que se sitúa en el apartado d), del primero de ellos, que es el aplicado por la sentencia recurrida, en ese disponer clandestinamente de herramientas de la empresa quebrantando la prohibición de sacarlas de los talleres de la misma, cabe apreciar quebrantamiento de la buena fe contractual, deber básico del trabajador según el artículo 5, a), del referido Estatuto, que, como incumplimiento contractual grave y culpable, se ha subsumido correctamente por al Magistrado de instancia en el precepto que se supone infringido, por lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 19 de Barcelona, de fecha 13 de octubre de 1986, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa «Citroen Hispania, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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