STS, 14 de Marzo de 1988

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1988:1772
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 689.-Sentencia de 14 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia. Arrebato de cadena con crucifijo. Reconocimiento en rueda.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE. Artículos 368, 849, 1.° y 851 de la L.E.Cr. Artículos 500 y 501.5.° del C.P .

DOCTRINA: La diligencia de reconocimiento, prevista y regulada en los artículos 368 y siguientes de la L.E.Cr ., no excluye otros medios probatorios encaminados al mismo fin, antes al contrario, se

configura como una actividad encuadrada preferentemente en la instrucción sumarial y condicionada

a que, según expresa el citado precepto 368, el juez, los acusadores, o el mismo imputado, la

conceptúan precisa, pudiendo recordarse, además, como las preguntas referentes al

reconocimiento en la misma vista del juicio oral suelen hacerse sin la previa constitución de nuevas.

Una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias 23 de enero y 8 de junio de 1987, y 17 de febrero

de 1988, tiene declarado que el hecho de arrebatar por la fuerza física un objeto a la víctima, más o

menos desprevenida, es un acto de violencia dirigido de una manera directa a quebrantar la voluntad

de quien es atacada, sin importarle al agente las consecuencias que se deriven de su conducta, ni

se dan en el caso enjuiciado aquellas circunstancias que excepcionalmente pudieren acreditar que

no hubo tal «vis», sino el aprovechamiento de un mero descuido del ofendido, en cuyo supuesto

extraordinario, podría caber otra calificación más benigna.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Darío y Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 18 de abril de 1985, que les condenó por un delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados conjuntamente por el Procurador señor Heredero Suero. Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Linares instruyó sumario con el número 38 de 1983 contra Darío y Sebastián, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha 18 de abril de 1985, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º Resultando probado y así se declara expresamente, que el día 8 de octubre de 1983 los procesados Darío y Sebastián al ver venir por la calle Fernando Herrero, de Linares, a Jaime, que marchaba montando una motocicleta, puestos de acuerdo para actuar conjuntamente le hicieron señas para que se detuviera y, cuando lo hizo, le pidieron en actitud amenazadora que les diera el dinero que llevara, y, al decir no llevaba ninguno, los procesados le arrancaron una cadena con crucifijo, ambos de oro, que llevaba al cuello, quedándose con la cadena de valor de 7.000 pesetas y cayendo el crucijo entre la ropa del motorista, quien logró seguidamente escapar montado en su vehículo, y sin que conste suficientemente acreditado que los procesados utilizaran para amedrentar a Jaime un destornillador, con el que estaban intentando arreglar un vehículo que se les había parado en la calle. Al realizar anteriores hechos el procesado Darío ya había sido ejecutoriamente condenado en sentencias de 4 de junio de 1979 por delito de utilización ilegítima de vehículo ajeno a pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y tres meses y un día de privación del permiso de conducir, de 12 de enero de 1980 por favorecimiento de evasión a seis meses y un día de prisión menor, y de 25 de febrero de 1981 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a pena de tres años de presidio menor; y el otro procesado Sebastián estaba también ya ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de octubre de 1981 por un delito de robo frustrado a pena de multa de 10.000 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artículos 500 y 501.5." del Código Penal, siendo responsable en concepto de autores ios procesados Andrés y Sebastián, con la concurrencia en ambos procesados de la agravante de reincidencia, del número 15 del artículo 10 del Código Penal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Darío y Sebastián, como autores responsables de un delito ya definido de robo con violencia en las personas, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena a cada uno, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice solidariamente al perjudicado Jaime, en la suma de 7.000 pesetas, con el incremento, en su caso, del artículo 921 de la Ley de Enjuicia miento Civil y al pago, por mitad cada uno, de las costas procesales; siéndoles de

abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Darío y Sebastián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación conjunta de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Se invoca al amparo del artículo 851, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma a) no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. La impugnación de la citada sentencia se fundamenta, como ya se anunció en su momento, en el artículo 851.1.° por entender que, en la misma se condenan como autores de unos hechos que se declaran probados, cuando a la vista de las actuaciones no aparece la prueba de rigor necesaria para la condena de los mismos. Con toda la variedad de contradicciones, se plantea la cuestión que es la de saber si efectivamente hubo esa actitud amenazadora pues ante todo esta serie de contradicciones, lo mismo podemos pensar que hubo actitud amenzadora como que no y lo mismo se puede tener en cuenta la versión del testigo como la de los acusados, ya que no hay ninguna prueba contundente contra ellos y sí, solo indicios. Pero sabido es que los indicios no son razón suficiente para condenar a una persona y así lo corrobora nuestra actual doctrina Constitucional. 2.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley del artículo 500 en relación con el artículo 501, número 5, del Código Penal . La alegación que hacen del artículo 500, en relación con el 501, número 5, del Código Penal

, en base al artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está en íntima conexión con el primer motivo alegado pues, por supuesto entienden que no se puede aplicar el artículo 500 en relación con el 501, número 5, del Código Penal, por las razones expuestas en el motivo anterior.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, dio su conformidad con la no celebración de vista y solicita se dicte auto por el que se declare inadmitido el primer motivo, y, en su caso, por impugnados los dos, resuelva su desestimación.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque sin citar el inciso de tal número, se formula el primer motivo por quebrantamiento de forma, aduciéndose falta de claridad en los hechos probados; sin embargo, toda la argumentación del mismo, se dirige a razonar, la inexistencia de prueba alguna respecto a la comisión de los hechos por los procesados, citando, incluso, la violación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española . Obviamente, con sólo leer el factum de la sentencia impugnada, se puede apreciar que no hay oscuridad, insuficiencia ni vacilación en aquél relato, y ello lo revela, el que el propio impugnante no precisa en qué consiste aquella falta de claridad. El motivo, pues, debe rechazarse, pues al reiterarse en el siguiente motivo, la vulneración de la presunción de inocencia, a continuación se analizará si hay base para estimar el quebrantamiento que se denuncia.

Segundo

El correlativo motivo, se articula igualmente por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se alega aplicación indebida de los artículos 500 y 501.5.º del Código Penal, fundándolo en que los hechos probados no explican en que consistió la actitud amenazadora de los procesados, y la inexistencia de la prueba contundente de la autoría de los procesados, vulnerándose el artículo 24.2 de la Constitución Española, que sienta el principio de presunción de inocencia, añadiéndose, además, que nunca se llegó a efectuar el preceptivo reconocimiento en rueda de presos que establece el artículo 369 de la Ley Procesal Penal . Las diversas cuestiones que se suscitan en el motivo, se examinarán separadamente, y así: 1." Dando prioridad al quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, que se invoca, aparece en el sumario, folios 1 vuelto, 8, 11, 13 y 16, denuncia del perjudicado, en forma análoga al relato histórico de la sentencia, reconoce, previa exhibición de fotografía, en Comisaría, al procesado Sebastián, como el que le amenazó y le puso el destornillador al cuello, corroborando la identificación de aquéllos en el acto del juicio oral; el propio Sebastián reconoce que en el coche identificado por la víctima, le acompaña su hermano Darío, el cual se enzarzó con aquélla, confirmando su participación en los hechos. Es obvio, pues, que existe prueba incriminatoria obtenida regularmente, suficiente para enervar aquella presunción «iuris tantum», pues es doctrina de esta Sala, cfr. sentencias de 14 y 26 de septiembre de 1987, la admisión como pruebas válidas no sólo las identificaciones a presencia policial, con posterior ratificación ante los jueces y Tribunales, incluso las obtenidas mediante la exhibición de fotografías, siempre que se realicen o ratifiquen posteriormente. 2.º La diligencia de reconocimiento, prevista y regulada en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no excluye otros medios probatorios encaminados al mismo fin, antes al contrario, se configura como una actividad encuadrada preferentemente en la instrucción sumarial y condicionada a que, según expresa el citado precepto 368, el juez, los acusadores o el mismo imputado la conceptúan precisa, pudiendo recordarse, además, como las preguntas referentes al reconocimiento en la misma vista del juicio oral suelen hacerse sin la previa constitución de nuevas. 3.º Una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 23 de enero y 8 de junio de 1987, y 17 de febrero de 1988, tiene declarado que el hecho de arrebatar por la fuerza física un objeto a la víctima, más o menos desprevenida, es un acto de violencia dirigido de una manera directa a quebrantar la voluntad de quien es atacada, sin importarle al agente las consecuencias que se deriven de su conducta ni se dan en el caso enjuiciado, aquellas circunstancias que excepcionalmente pudieren acreditar que no hubo tal «vis», sino el aprovechamiento de un nuevo descuido del ofendido, en cuyo supuesto extraordinario, podría caber otra calificación más benigna, que no es dable en el caso enjuiciado, pues le arrancaron una cadena con un crucifijo, y ello comporta la violencia que exige los preceptos legales que se suponen infringidos. Es evidente, pues, que quedó consumado el delito de robo, tanto por la acción descrita como por la actitud amenazadora con que le exigieron el dinero a la víctima, pues la intimidación, no siempre procede de medios físicos, sino que puede producirse con palabras o actitudes que conminen o amedranten al sujeto pasivo, -cfr. Tribunal Supremo, sentencias de 14 de septiembre y 27 de octubre de 1986-. El motivo, pues, en su integridad ha de rechazarse, y con él, el recurso.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los procesados Darío y Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 18 de abril de 1985, en causa seguida a los mismos por el delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, cada uno, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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