STS, 21 de Marzo de 1988

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1988:12593
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 379.-Sentencia de 21 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

DOCTRINA: La oculopatía neumocomatosa bilateral, en cuanto genera la llamada "ceguera laboral»,

ya que anula la visión central, aunque mantenga la periférica, junto con lesiones de columna

derivadas de artrosis, son determinantes de incapacidad permanente absoluta, ya que inhabilita

para cualquier oficio por sedentario o liviano que sea.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Álava que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por doña Esperanza, contra el citado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la citada demandante representada por el Procurador don Javier Ulargue Echevarría.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo de Álava, se presentó escrito de demanda por doña Esperanza, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se la declarara afecta de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 100 por 100 de su base reguladora y condenando a las demandadas a estar y pasar por ello.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de diciembre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por doña Esperanza, debo declarar y declaro a ésta, afecta de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, y condeno a los demandados. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a que reconozca y abone a la actora una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 60.186 pesetas, desde la fecha del hecho causante y con los incrementos experimentados por dicha pensión desde dicha fecha».

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° Que la actora, doña Esperanza, nacida el 26 de febrero de 1925, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, explotando un comercio de Mercería, acreditando período de carencia suficiente y base reguladora de 60.186 pesetas mensuales. 2.° Que iniciado expediente de invalidez permanente, la actora aqueja el siguiente diagnóstico: Oculopatía neucomatosa bilateral con anulación de visión central retiniana debido a opacidades corneales. Su visión oftalmológica periférica es correcta. Asimismo aqueja síndrome de artrosis cervical y lumbar, de C4 a C7, con criterios radiológicos de pinzamiento en interlínea articular y de su estructuración cartilaginosa.

  1. Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordó denegar a la actora su pretensión de invalidez permanente, por entender no existía ésta».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignanun único motivo, al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del 379 artículo 35.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 1065/1974, de 30 de mayo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 14 de marzo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recaída en la instancia ha estimado la pretensión interpuesta por la actora, a la que declara en situación de invalidez permanente absoluta, con las consecuencias legales correspondientes. Contra el indicado fallo formaliza el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación por infracción de ley y Doctrina Legal, en el que articula un único motivo, con amparo procesal en el apartado 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar que el citado pronunciamiento incurre en infracción de lo dispuesto por el articuló 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, dado que, a su entender, las secuelas que padece la recurrida no generan invalidez permanente en el grado declarado.

Segundo

El relato histórico de la sentencia de instancia, no combatido por la parte que recurre, describe las dolencias que padece la accionante, de entre las que destaca, a los fines de la invalidez que se cuestiona, la oculopatía neucomatosa bilateral, con opacidades corneales, dado que dicha dolencia genera ceguera laboral para quien la sufre, en tanto que anula su visión central, aunque mantenga la periférica; secuela la mencionada que se une a las, también concurrentes, que derivan de la artrosis cervical y lumbar, de C4 a C7, con pinzamientos, todas las cuales inhabilitan por completo a la accionante, con edad actual de 63 años, para toda profesión u oficio, aún sedentario o liviano, cual era la actividad que venía realizando, consistente en la llevanza de su pequeño negocio, sin que le impida, no obstante, realizar los actos más esenciales de la vida. La sentencia de instancia, al declarar la invalidez permanente absoluta de la demandante, no infringió, sino que aplicó rectamente el precepto que como infringido se invoca, lo que debe determinar, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, la desestimación total del recurso, con condena al Instituto recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina reiterada de la Sala, al pagó de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que será fijada por la Sala, si hubiese lugar a ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Álava, de fecha 9 de diciembre de 1986, en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de doña Esperanza, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Condenamos a dicho Instituto al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que sería fijada por la Sala, si hubiera lugar a ello.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia. ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Rafael Martínez Emperador.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

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