STS, 28 de Marzo de 1988

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1988:2277
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 826.- Sentencia de 28 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Parricidio. Enajenación mental. Trastorno mental transitorio. Legítima defensa. Agresión

ilegítima. Cese de la misma.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.1 de la L.E.Cr. Artículo 8, 1.° y 4.° del C.P .

DOCTRINA: Muchas son las dificultades para distinguir en concreto la enajenación mental y el trastorno mental transitorio -sobre todo cuando sobre una base más o menos conforme con aquélla incide algún estímulo fugaz y relacionado con alguna situación determinada-, y conocidos son los escollos en los que la jurisprudencia tropieza para lograr una cierta uniformidad y obtener la deseable seguridad jurídica en cuanto a la valoración del alcoholismo crónico en relación con caracteres psicopáticos que, como el mismo alcoholismo, ofrecen manifestaciones muy diversas.

Ha de advertirse que no falta solamente la necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión o repelerla -con lo que resulta ya inaplicable la eximente- sino también la propia actividad del ataque ilegítimo, ya que la reacción homicida se produce después de que el padre ha sido desarmado del martillo y del cuchillo que cogió a continuación, y así, cuando el procesado le asesta el golpe mortal con ese mismo cuchillo o con otro, de 19 centímetros de longitud total y 10 de hoja, ninguna agresión hay que repeler, de modo que a la ausencia del requisito 2.°, del número 4.º del artículo 8 del Código Penal, se une la quiebra de su requisito 1.°, que representa su núcleo irrenunciable, sin cuya concurrencia no es posible construir ni la eximente incompleta ni la atenuante privilegiada de igual nombre.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Encarnación Alonso León.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, instruyó sumario con el número 2 de 1986, contra Vicente, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 6 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° El día 31 de octubre de 1985 en el domicilio de los cónyuges Maite y Elena, con quienes convivía su hijo, el procesado Vicente (vivienda sita en la casa número 6, piso 2, puerta 8.a, de la calle Juan de Juanes de la ciudad de Gandía, estando solos en la casa, el padre y el procesado, como este pretendiera llevarse para venderlos, unos mapas que un hermano suyo había traído del extranjero y su padre se oponía a ello, se suscitó una violenta discusión entre ambos, sacando Maite, una navaja que le fue quitada seguidamente por el procesado, cogiendo entonces Maite un martillo que guardaba en su mesita de noche y dio dos golpes con el mismo al procesado, en la región frontal -que le produjeron heridas incisas con copiosa hemorragia- arrebatándole el procesado el martillo, tomando seguidamente Maite un cuchillo de cocina que también le quitó el procesado, quien empuñando el mismo cuchillo o cogiendo otro de la cocina, extremo éste no precisado (pero si que se trata de un cuchillo de cocina de 19 centímetros de longitud total, mango de madera, hoja puntiaguda de acero, de 10 centímetros de longitud y tres centímetros de anchura) mientras que Maite, cogía un cenicero no precisado, y estando ambos de frente, el procesado con el brazo extendido y tomando inercia para aumentar su velocidad e intensidad, dio una fuerte cuchillada a su padre, clavándosele su hoja totalmente -diez centímetros- en el octavo espacio intercostal izquierdo que penetró de delante hacia atrás y de la izquierda del herido, hacia su derecha, y de abajo hacia arriba, perforando la pleura, rozando la lengüeta del pulmón izquierdo en su parte anterior, atravesando el pericardio cerca de su base, alcanzando la punta del corazón, perforando el mismo por el ventrículo izquierdo, en la zona del apex y provocando por la herida cardiaca, una salida masiva de sangre desde el ventrículo izquierdo, que le causó la muerte muy rápidamente, por shock hemorrágico. Seguidamente el procesado, manando sangre por su herida de la cabeza, dejando gotas de ella por la escalera, desde su casa llegó hasta la calle, donde fue acompañado por su convecino Pedro, quien le acompañó al Hospital de la ciudad, donde manifestó que había sufrido una caída. Las lesiones del procesado curaron sin defecto ni deformidad a los siete días. El fallecido Maite, nació en Lugo, el día 7 de septiembre del año 1913, estaba casado con Elena, de cuyo matrimonio no consta el número de hijos que deja.

Segundo

El procesado Vicente, nació en Lugo, el día 13 de julio de 1946, estudió Maestría Industrial y es Mecánico Naval, conoce varios idiomas, es persona alcohólica desde los 18 años de edad, de carácter psicopático, con grave agresividad. Por su alcoholismo crónico, en la presente causa estuvo recluido y su estancia fue conflictiva en el Centro de Templanza de Segovia (donde ya había estado internado en otra ocasión), solicitó por sus diferencias con los otros reclusos, ser trasladado a la prisión de Valencia, efectuándose éste, estuvo casado separándose de su esposa al poco tiempo, su facultad intelectiva es normal pero la volitiva se encuentra alterada. Ha sido ejecutoriamente sentenciado por 17 delitos, entre ellos el de 29 de abril de 1985 por desorden público a dos meses y un día de arresto mayor; el 18 de noviembre de 1985 por resistencia a 30.000 pesetas de multa y dos meses y un día de arresto mayor; el 19 de noviembre de 1984 por desacato a dos meses de arresto mayor; el 3 de marzo de 1984 delito contra la seguridad del tráfico a 30.000 pesetas de multa. Declarado rebelde por la Audiencia Provincial de Oviedo, Juzgado de Primera Instancia número 3, causa 3/1982.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de parricidio del artículo 405 del Código Penal, del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Vicente, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente incompleta de enajenación mental no plena (1.° del artículo 9 en relación con la 1 .a del artículo 8 y artículo 66 del Código Penal ) y la agravante de reincidencia (15.a del artículo 10 del propio Código), y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que condenamos al procesado Vicente como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de parricidio con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enajenación mental no plena y agravante de reincidencia a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Elena (como viuda de Maite ) la suma de un 1.500.000 pesetas y otra suma igual se repartirá entre los hijos del matrimonio. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que lleva y ha estado privado de libertad por esta causa. Comuníquese telegráficamente al Juzgado número 3 de Oviedo el paradero del procesado. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Vicente, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del apartado

  1. del artículo 8 del Código Penal, que establece que «están exentos de responsabilidad criminal: 1.º (...) el que se halle en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir». 2.º Por infracción de Ley al amparo del artículo 849, apartado 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del apartado 4.º del artículo 8.º del Código Penal, igualmente establece que «están exentos de responsabilidad criminal: (...). 4.° El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1. Agresión ilegítima (...). 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó dicho recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 15 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Muchas son las dificultades para distinguir en concreto la enajenación mental y el trastorno mental transitorio -sobre todo cuando sobre una base más o menos conforme con aquella incide algún estímulo fugaz y relacionado con alguna situación determinada-, y conocidos son los escollos en los que la jurisprudencia tropieza para lograr una cierta uniformidad y obtener la deseable seguridad jurídica en cuanto a la valoración del alcoholismo crónico en relación con caracteres psicopáticos que, como el mismo alcoholismo, ofrecen manifestaciones muy diversas. No deja de ser significativo que en el caso de autos la defensa solicitara la aplicación de la eximente completa de «trastorno mental transitorio» o de la atenuante de «enajenación mental transitoria» (según la sentencia impugnada), mientras que el juzgador de instancia aprecia la eximente incompleta de «enajenación mental no plena» y el recurrente insiste en el «trastorno mental». Sin embargo, la cuestión debatida se reduce ahora a examinar la concurrencia de un elemento esencial de ambas modalidades de la eximente completa 1.º del artículo 8 del Código Penal, a saber, la pérdida absoluta de las facultades intelectuales o volitivas del procesado en relación con el hecho cometido, como exigencia tanto de la fórmula legal de la enajenación según la interpretación de esta Sala -es decir, viendo, más allá de su apariencia psiquiátrica u biológica pura, un requisito referido a los particulares efectos de la enfermedad- como del trastorno mental transitorio. En este sentido, la necesidad de que las circunstancias eximentes de la responsabilidad, al igual que las modificativas, se encuentren tan acreditadas como el delito mismo, y el obligado respeto a los hechos probados, llevan insoslayablemente a la desestimación del primer motivo de este recurso, porque el relato fáctico se limita a recoger que el ahora recurrente «es persona alcohólica desde los dieciocho años de edad, de carácter psicopático con grave agresividad», y que «su facultad intelictiva es normal, pero la volitiva se encuentra alterada», lo que, si bien puede ser bastante para acoger la eximente incompleta de enajenación mental, como hizo el Tribunal «a quo», resulta notoriamente insuficiente para acudir a la eximente completa.

Segundo

El segundo y último motivo del recurso -con la misma sede procesal del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - comparte también la suerte desestimatoria. No aceptó el juzgador de instancia la eximente de legítima defensa, y al actuar así lo hizo acertadamente, puesto que, como el mismo razona, «aparece una evidente superioridad física del procesado sobre su antagonista, al que desarmó y le arrebató la navaja, martillo y cuchillo, y finalmente la víctima tan sólo poseía como arma un cenicero cuya identidad no ha sido acreditada». Aunque la riña o discusión verbal no impide admitir con todas sus consecuencias la posibilidad de una agresión ilegítima (sentencias de 10 de abril de 1984 y 4 de febrero de 1986), y ni consta que ésta fuera consecuencia de una provocación suficiente por parte del ahora recurrente, ni cabe negar que constituyen agresión ilegítima los dos golpes que el padre del procesado le dio a éste «en la región frontal, ocasionándole heridas incisas con copiosa hemorragia», que «curaron sin defecto ni deformidad a los siete días», ha de advertirse que no falta solamente la necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión o repelerla -con lo que resulta ya inaplicable la eximente- sino también la propia actividad del ataque ilegítimo, ya que la reacción homicida se produce después de que el padre ha sido desarmado del martillo y del cuchillo que cogió a continuación, y así, cuando el procesado le asesta el golpe mortal con ese mismo cuchillo o con otro, de 19 centímetros de longitud total y 10 de hoja, ninguna agresión hay que repeler, de modo que a la ausencia del requisito 2.º del número 4.º del artículo 8 del Código Penal se une la quiebra de su requisito 1.°, que representa su núcleo irrenunciable, sin cuya concurrencia no es posible construir ni la eximente incompleta ni la atenuante privilegiada de igual nombre.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 6 de marzo de 1987, en causa seguida a dicho procesado por delito de parricidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos. ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz.-Ramón Montero.-José Jiménez.-Manuel García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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