STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1988:2382
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ç. 838.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Moyna Ménguez

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Uso de documento de identidad falso. Tranco de drogas. Contrabando. Concurso ideal

autoría. Cooperación necesaria.

NORMAS APLICADAS: Artículos 71 y 344 del C.P. Ley de Contrabando de 13 de julio de 1982 .

DOCTRINA: Aunque la droga perteneciera a un tercero, supuesto hipotético, es obvio que quien

accede a introducir la droga en España, persona elegida por su falta de historial delictivo y con

abuso -generalmente- de su precaria situación económica, realiza un quehacer trascendente,

relevante e insustituible, por cuanto participa en la etapa más importante y arriesgada del tráfico, la

de superar los controles fronterizos, actos que incluso podrían extraerse del campo de la

cooperación necesaria y entrar en la órbita de la ejecución material como apuntó, en un supuesto

parigual, la sentencia de 19 de febrero de 1976.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delitos de uso de documento falso, contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para el fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José Moyna Ménguez, siendo parte como recurrido el Ministerio fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Figueras, instruyó sumario con el número 15 de 1986, contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 6 de octubre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pablo como autor responsable de un delito de uso de documento de identidad falso y un delito contra la salud pública en concurso ideal con otro de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa 100.000 pesetas por el primero, seis años y un día de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas por el segundo y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 4.365.000 pesetas por el tercero, sin que proceda arresto sustitutorio por las indicadas penas pecuniarias, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la heroína intervenida a la que se dará el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la terminación de la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Probado y así se declara el procesado Luis Pablo, de 24 años de edad y sin antecedentes penales en España, de nacionalidad pakistaní, sobre las diez horas del día 2 de febrero de 1986, llegó, procedente de París y en tren de la SNCF con un billete de París-Austerlitz a Barcelona término, al servicio de control de entrada de viajeros en la frontera de ferrocarril de Port-Bou, y presentó a los Policías Nacionales encargados del control de viajeros, el pasaporte número AJ-15144, que le fue sellado a la entrada en España, pero al advertir los funcionarios policiales que se había alterado la fecha del citado pasaporte, expedido en Pakistán, en lo relativo al plazo de validez del mismo, circunstancia ésta que conocía el procesado cuando lo presentó en la frontera, procedieron a la identificación y búsqueda de antecedentes que pudiera tener, al tiempo que se le registró en las dependencias de la Comisaría de Port-Bou, y en el anorak, que el procesado llevaba puesto cuando entró en España, oculto en el interior del forro, se encontró dos sacos de tela que contenían la cantidad de 236,457 gramos de heroína, que el procesado había escondido en el anorak e introducía en España para proceder a su distribución y venta en la misma. Al procesado también le fue ocupado el pasaporte y dos billetes de avión de la «Compañía Aerolíneas Sirias», con los números 070-4401-331-092-4 y 070-4401-331-093-5,para el trayecto Karachi-Damasco-París- Madrid-París y París-Damasco-Karachi, respectivamente, y el expresado billete de tren de fecha 1 de febrero de 1986. La heroína intervenida tiene un valor de 4.365.000 pesetas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en un único motivo de casación por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el número 2 del artículo 24 y con el número 1 del artículo 53 de la Constitución Española, por la falta de aplicación de los mencionados artículos de nuestra Ley Suprema. Por el vacío probatorio en las actuaciones sumariales y acta del juicio oral para fundamentar fuera de toda razonable duda la participación y culpabilidad del acusado por todos los hechos que se le condenan en el fallo de la sentencia recurrida, como autor responsable de un delito contra la salud pública en concurso ideal con otro de contrabando, previstos y sancionados en los artículos 344, párrafos 1." y 2.° y 71 del Código Penal y artículos 1.4 y 3.1, artículo 2.1, artículo 3.2 y artículo 5.1 de la Ley Orgánica de 13 de julio de 1982 sobre contrabando.

Cuarto

El Ministerio fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo del año en curso. El Ministerio fiscal se manifestó conforme en no estimar necesaria la celebración de vista, e impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Único: La presunción constitucional de inocencia, en torno a la cual se vertebra el recurso, se apoya, substancialmente, en la participación de un tercero, que no ha sido interrogado, al que pertenecía la droga intervenida y viajaba en compañía del acusado; ahora bien, el tema de la ausencia de actividad probatoria mínima debe centrarse en el acusado y recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad de otro y otros sujetos para los que se ha deducido ya el correspondiente tanto de culpa, existiendo contra el primero prueba de cargo suficiente, y pueden señalarse como tales, el viaje a España con billete de ida y vuelta desde Karachi de un sujeto desconocedor del idioma, sin un objetivo concreto, porque no puede pensarse seriamente en la búsqueda de un trabajo que alega sin conexión alguna con el punto de destino y provisto de un billete de regreso abierto, y al que se le encuentran en el anorak que llevaba puesto al cruzar la frontera, oculto en el interior del forro pero ostensible al tacto, dos sacos de tela que contenían 236 gramos de heroína, circunstancia esta última que, por sí sola, es bastante para enervar la presunción de inocencia que se invoca, tal como han dicho las sentencias de esta Sala, entre otras, de 30 de enero, 11 de mayo y 13 de noviembre de 1987. Y aunque la droga perteneciera a un tercero, supuesto hipotético por ahora, es obvio que quien accede a introducir la droga en España, persona elegida por su falta de historial delictivo y con abuso -generalmente- de su precaria situación económica, realiza un quehacer trascendente, relevante e insubstituible, por cuanto participa en la etapa más importante y arriesgada del tráfico, la de superar los controles fronterizos, actos que incluso podrían extraerse del campo de la cooperación necesaria y entrar en la órbita de la ejecución material como apuntó, en un supuesto parigual, la sentencia de 19 de febrero de 1976. Por lo expuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha 6 de octubre de 1986, en causa seguida contra el mismo por delitos de uso de documento falso, contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz.-José Moyna Ménguez .- José Jiménez.-Eduardo Moner.- Fernando Díaz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Fernando Calatayud.-Rubricado.

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