STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:2375
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 450.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones. Necesidad de procedimiento. Impuestas de plano.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio .

DOCTRINA: Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido poniendo de

relieve la antijuridicidad de las sanciones impuestas de plano, habiendo destacado el Tribunal

Constitucional que aunque el articulo 24 de la Constitución no alude expresamente al ejercicio de la

potestad sancionadora de la Administración las garantías procesales establecidas en dicho

precepto son de aplicación en los procedimientos administrativos sancionadores.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Adrián del Besos, representado por el Procurador señor don José Manuel Dorremochea, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Francisca, no comparecida en esta instancia, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 16 de septiembre de 1986; sobre clausura de local destinado a salón recreativo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 860/1985, promovido por doña Francisca y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sant Adrián del Besos, (Barcelona), sobre clausura de local destinado a salón recreativo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de doña Francisca contra los acuerdos del Ayuntamiento de Sant Adrián del Besos de 10 de junio y 23 de julio de 1985, este de repulsa de la reposición formulada contra el primero por los que se decretó la clausura inmediata del local destinado a salón sito en calle Ricart, número 3; cuyos acuerdos anulamos por no ser conformes a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.»

Tercero

La anterior sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º El objeto de este recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de doña Francisca, radica en su pretensión anulatoria de los acuerdos del Ayuntamiento de Sant Adrián del Besos de 10 de junio y 23 de julio de 1985, este de repulsa de la reposición formulada contra el primero por los que se decretó la clausura inmediata del local destinado a salón recreativo sito en calle Ricart, número 3, así como sobre la procedencia de la interesada indemnización de daños y perjuicios causados por dicho cierre. 2° Los términos del actual conflicto son los siguientes: a) La Guardia Urbana de Sant Adrián del Besos, el 7 de junio de 1985, conocedora que en el citado local, propiedad de la actora y regentado por don Benedicto, se venía traficando por personas no identificadas, con hachís, al parecer, en connivencia con dicho encargado, y en relación a estudiantes, menores de edad.

  1. Que en el consiguiente registro se intervinieron varias barras de sus instancias (sic), al parecer del hachís, algunas de ellas a pesar de que internaba ocultarlas el repetido encargado y se procedió a su detención así como a la de otras dos personas, c) Que no consta si aquella sustancia era en realidad, tal como fue apreciado por la Guardia Urbana, hachís ni tampoco el estado o resultado de las pertinentes diligencias judiciales, el) Que sin que practicara ningún otro trámite, el Ayuntamiento demandado el 10 de junio de 1985, decretó el cierre del citado local, que al ser notificado a la adora (propietaria del establecimiento) motivó que fuera impugnado en reposición, que fue desestimada por resolución de 23 de julio siguiente. 4.º La aplicación de la precedente argumentación conduce a la estimación del presente recurso pues en los acuerdos impugnados se impone una sanción de notable rigor (que el artículo 344 bis del Código Penal reserva a los supuestos de suma gravedad) sin trámite alguno (salvo el derivado de los correspondientes recursos que, como se estableció en la sentencia del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1980, no cabe equipararlos absolutamente con el debido procedimiento legal), a una persona con la que no se siguió ninguna diligencia sobre su grado de conocimiento y responsabilidad acerca de las actividades desarrolladas en su local y sin que, por último, esté acreditada con el necesario respaldo técnico, la naturaleza de las sustancias ocupadas ni el estado resultado de las correspondientes diligencias penales.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demanda interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de marzo de 1988, en cuya lecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Considerandos primero, segundo y cuarto de la sentencia apelada.

Único: Abundando en lo razonado por la sentencia apelada en los fundamentos transcritos, que esta Sala acepta y hace suyos en lo esencial, debe añadirse que el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en más de una ocasión acerca de la antijuridicidad de la imposición «de plano» -esto es, sin sujeción a procedimiento- de las sanciones administrativas. Por ejemplo, en la sentencia 18/1981, de 8 de junio («Boletín Oficial del Estado», del día 16), en la que después de afirmar que, aunque el artículo 24 de la Constitución no alude expresamente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, las garantías procesales establecidas en dicho precepto son de aplicación en los procedimientos administrativos sancionadores, de manera que los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto «no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndole una sanción sin observar procedimiento alguno, y por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión, con la consiguiente carga de recurrir para evitar que tal acto se consolide y haga Firme. Por el contrario, la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga». Por todo ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento que impuso la sanción es la única solución que esta Sala puede adoptar, sin que haya razones para la imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Adrián del Besos, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de 451 Barcelona de 16 de septiembre de 1988 (recurso 860/1985), la cual debemos confirmar y confirmamos por la presente sentencia. Sin costas. ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López Mora.- Rubricado.

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