STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:2372
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 350.-Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bancos y Cajas de Ahorro. Medidas de Seguridad. Sanciones.

DOCTRINA: No puede aceptarse que una vez instaladas las medidas de seguridad impuestas

reglamentariamente, ningún tipo de responsabilidad pueda exigirse a la entidad bancaria en orden a

su funcionamiento.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1.375 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesta por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional el 12 de septiembre de 1985, en su pleito nº 14.307, contra la resolución sancionadora del Ministerio del Interior de 6 de abril de 1982, confirmada en reposición por la de 19 de julio de 1982, en relación con el atraco sufrido en la Agencia sita en la Pelayo n.° 11 de Barcelona. Ha sido parte apelada en el presente proceso la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de abril de 1982 (confirmada en reposición por la de 19 de julio de 1982), por la cual (estimándose en parte el recurso de alzada interpuesto contra la anterior del Gobierno Civil de Barcelona de fecha 6 de junio de 1980) se impuso la multa de 250.000 ptas. a la citada Caja de Ahorros por haberse comprobado, con motivo del atraco a mano armada perpetrado el día 28 de febrero de 1980 en la sucursal sita en el n.° 11 de la calle Pelayo, de Barcelona, que la caja fuerte no tenía conectado el sistema de retardo, debemos declarar y declaramos tales resoluciones ministeriales, en cuanto confirman la anterior del Gobierno Civil de Barcelona, disconformes a Derecho, y, en su consecuencia, las anulamos, y dejamos sin efecto la multa impuesta en tales resoluciones ministeriales. Y sin costas». El primero de los fundamentos de Derecho que sirvieron de base a este fallo, es el siguiente: «Primero: considerando que se impugna el presente recurso la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de julio de 1982, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona contra la resolución ministerial de fecha 6 de abril de 1982, por la cual (estimándose en parte el recurso de alzada interpuesto contra la anterior del Gobierno Civil de Barcelona de fecha 6 de julio de 1980). Se impuso la multa de 120.000 pesetas a la citada Caja de Ahorros por haberse comprobado, con motivo del atraco a mano armada perpetrado el día 28 de febrero de 1980 en la sucursal sita en el n.° 11 de la calle Pelayo, de Barcelona, que la caja fuerte no tenía conectado el sistema de retardo. Segundo: Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpone recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo.

Tercero

Formado el correspondiente rollo de Sala y personadas las partes ante este Tribunal Supremo, por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente al caso debatido, suplicó a la Sala dicte sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida, declarando conforme a Derecho la resolución administrativa objeto del recurso.

Cuarto

Por su parte, el Procurador señor Corujo López Villamil en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, presentó el suyo en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplica a la Sala dicte sentencia que confirme la apelada y, en el improbable caso de que no lo hiciera así, se ordene rebajar la multa hasta la cuantía de veinte mil pesetas.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinticinco de marzo actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el primero de los fundamentos de la Sentencia apelada.

Primero

La sentencia de instancia estimó el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona por entender que conforme al art. 11.2 del Real Decreto 1.084/1978 de 30 de marzo, el responsable de la puesta a punto de las instalaciones que garantizan el normal funcionamiento de las medidas de seguridad que deben adoptar los Bancos y Cajas de Ahorro y otras Entidades de crédito es el encargado de seguridad de la oficina atracada, pero no la persona jurídica que con toda diligencia hubiera instalado los mecanismos de seguridad y organizado debidamente el funcionamiento de los mismos, siguiendo el criterio seguido por este Tribunal Supremo en sentencia de 27 de diciembre de 1983 .

Segundo

El Letrado del Estado reconociendo que la Entidad recurrente tenía instalados en sus oficinas los dispositivos exigidos por la Ley, estima que la obligación impuesta por la normativa vigente no puede entenderse cumplida por el simple hecho de haber realizado debidamente el servicio, y cita en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1984 y 11 de febrero de 1985, según las cuales no puede atribuirse únicamente a los empleados de la Entidad la responsabilidad de cumplimentar las instrucciones dadas por la Empresa, puesto que la omisión imputable al empleado o encargado de seguridad de cada Oficina incide sobre la empresa por falta in vigilando -sentencia de 27 de diciembre de 1983- al haberse incumplido las instrucciones establecidas sobre situación o depósito de las llaves de la caja fuerte, etc., ya que la normal efectividad de las medidas de seguridad a ella incumben, sin poder, por regla general, escudarse en la conducta de sus empleados para exonerarse de tales responsabilidades, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a sus empleados, puesto que la titularidad del negocio acarrea la responsabilidad administrativa de la empresa salvo casos limite en que determinada actuación, exigible en principio a los empleados, pudiera suponer un peligro para los mismos.

Tercero

Esta Sala ha manifestado en diversas sentencias 2 y 30 de noviembre de 1987 entre otras que no puede aceptarse la tesis de que una vez instaladas las medidas de seguridad impuestas reglamentariamente, ningún tipo de responsabilidad pueda exigirse a la Empresa y que en el supuesto de que hubiera mediado una actuación negligente ésta ha de imputarse a la entidad afectada por incumplimiento de obligaciones de control e inspección exigibles a la misma, ya que la empresa en cuanto titular del establecimiento, responde en tanto no se demuestre lo contrario de todas y cada una de las anomalías que se adviertan en sus instalaciones de seguridad, responsabilidad que deriva de la obligación legalmente impuesta de poseer tales instalaciones y de usarlas y que con ello no se conculca el principio de personalidad de la acción, porque en el campo del Derecho administrativo sancionador, las personas jurídicas pueden incurrir en responsabilidad por la actuación de sus dependientes y empleados, sin que puedan excusarse como regla general, en la conducta seguida por éstos.

Cuarto

No puede aceptarse la petición formulada con carácter alternativo por la parte apelada de que de no ser confirmada la sentencia de instancia la multa no exceda del límite señalado en el art. 603 del Código Penal, dada la cobertura que el art. 9 del Real Decreto-Ley 3/1979 de 26 de enero, de Protección a la seguridad ciudadana ha venido a proporcionar a las multas por infracción de las medidas de seguridad a las empresas bancarias, impuestas por los Reales Decretos 2.113/1977 de 23 de junio y 1.084/1978 de 30 de marzo .

Quinto

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, sin hacer especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 1985, dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que revocamos y en su lugar declaramos la validez de la Resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio de 1982, confirmada en reposición por la de 19 de julio también de 1982, por ser conformes a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.-- Diego Rosas Hidalgo. - César González Mallo. Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel Garayo Sánchez, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que certifico. Joaquín Vidal Moreno. Rubricado.

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