STS, 28 de Marzo de 1988

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1988:2261
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 279.- Sentencia de 28 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Patrimonio Histórico-Artístico. Proyecto de derribo. (Conjunto Histórico-Artístico-Cádiz.)

NORMAS APLICADAS: Artículos 17, 23, 27 y 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933; artículo 21 del Reglamento de 16 de abril de 1933; artículos 181 y 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: El edificio en cuestión se encuentra, en el momento, en «estado de ruina total»,

disponiéndose incluso su desalojo en el plazo máximo de dos meses, acuerdos municipales que

fueron ratificados por la vía jurisdiccional -ambas instancias-, debiendo precederse al proyecto

técnico de derribo por el propietario, en cumplimiento de lo resuelto por vía jurisdiccional y dar

cumplimiento a los órganos correspondientes.

En Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho; en el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como

apelante el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración Pública, en calidad de apelante, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 52.746/1983, de fecha 31 de mayo de 1985, sobre denegación del proyecto de derribo; habiendo sido parte apelada el Procurador don Alberto Carrión Pardo, en nombre y representación de don Donato, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial del Patrimonio Histérico-Artístico de Cádiz, en 25 de mayo de 1982, informó negativamente proyecto de derribo presentado por don Donato del edificio ubicado en la calle DIRECCION000, número NUM000, duplicado, en Cádiz, elevando el expediente a la Dirección General de Bellas Artes para la resolución que proceda. Los Servicios Técnicos del Centro Directivo en informe de 8 de julio de 1982, emitiendo informe desfavorable al proyecto de derribo por entender que el edificio -situado dentro del Conjunto Histórico-Artístico de Cádiz-, posee valores arquitectónicos suficientes que obligan a su conservación íntegra. Ratifican con ello sus informes de 16 de febrero, y 23 de abril, estimando se debe reiterar a la propiedad su obligación de realizar las obras de conservación y consolidación necesarias que eviten el conjunto del edificio. El Ministerio de Cultura dictó resolución en 7 de octubre de 1982, acordando denegar la aprobación del proyecto de derribo respecto al edificio ubicado en la DIRECCION000, número NUM000, duplicado, en Cádiz, y autorizar la presentación de proyecto de obras de conservación y consolidación que eviten el continuo deterioro del edificio.

Segundo

Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada por don Donato que en 14 de enero de 1983 dictó resolución por el Ministerio de Cultura desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando íntegramente la resolución impugnada se notificó la resolución al interesado. Interponiendo contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia en 31 de mayo de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que, estimando en parte, y desestimándolo en lo demás, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Donato, contra la resolución del Ministerio de Cultura de 14 de enero de 1983, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas de 7 de octubre de 1982, por la que se denegó al recurrente la aprobación de proyecto de derribo del edificio situado en la DIRECCION000, número NUM000, duplicado, en Cádiz, a la par que se le autorizó para presentar proyecto de obras de conservación y consolidación necesarias que eviten el continuo deterioro del edificio, debemos anular y anulamos las expresas resoluciones impugnadas, por su disconformidad a Derecho; declarando proceden te que por la Administración demandada se otorgue su aprobación al referido proyecto de derribo presentado por el recurrente, y, como consecuencia, la improcedencia de la exigencia de proyecto de obras de conservación y consolidación de dicho edificio; sin imposición de costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia, el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el mencionado Letrado del Estado en la representación que ostenta, en calidad de apelante, y el Procurador don Alberto Carrión Pardo, en nombre y representación de don Donato, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante se dicte sentencia estimatoria anulando la dictada por la Audiencia Nacional; y la parte apelada al evacuar el trámite de alegaciones lo hizo en el sentido de que se confirme la sentencia apelada; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 1988, a las 10,30 horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 4, 43, 81, 94 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; los artículos 17, 23, 24, 27 y 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933; el artículo 21 del Reglamento de 16 de abril de 1936; los artículos 181 y 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de la Administración, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 52.746, de fecha 31 de mayo de 1985, es la misma suscitada en la primera instancia; consistente en que, frente a la denegación por la Dirección General de Bellas Artes de 7 de octubre de 1982, de la aprobación de un proyecto de derribo, presentado por don Donato, para la demolición del edificio señalado con el número NUM000, duplicado, de la DIRECCION000, en el casco urbano de Cádiz, y a la vez el acuerdo en dicha resolución por la que, en su lugar, se autoriza al solicitante de dicho proyecto para que presentara otro de «obras de conservación y consolidación necesarias que evitaran el continuo deterioro del edificio, fue recurrida dicha resolución por el referido señor Donato, obteniendo sentencia del órgano jurisdiccional de la primera instancia referido donde anulaban los actos administrativos de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, antes citado, de 7 de octubre de 1982, y, la resolución, desestimatoria de la alzada, del Ministerio de Cultura, de 14 de enero de 1983, disponiendo la sentencia hoy apelada, la aprobación del mentado proyecto de derribo», presentado por el demandante y, como consecuencia, la improcedencia de la exigencia de proyecto de obras de conservación y consolidación del edificio en cuestión.

Segundo

Ha sido correctamente apreciada en la sentencia recurrida la relación fáctica probada y sobre la cual habría de aplicarse las normas jurídicas que regulan jurídicamente la misma; así, se encuentra demostrada en las actuaciones, que por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Cádiz, de 29 de septiembre de 1978, fue declarado el edificio de actual referencia, «en estado de ruina total», disponiéndose expresamente que debería ser desalojado «para efectuar el derribo total», en el plazo de dos meses contados a partir de que el desalojo se hubiera producido; la Comisión Municipal desestimó la reposición del anterior, por otro de fecha 14 de febrero de 1973; dichos acuerdos municipales fueron mantenidos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, al desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra aquéllos por sentencia jurisdiccional fueron mantenidas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la aludida sentencia, por otra de 11 de marzo de 1983; mientras se sucedían todas las referidas vicisitudes procedimentales y procesales, fundándose en informes de los Técnicos Municipales, por la Alcaldía de Cádiz se decretó, el 4 de agosto de 1981, que, habiendo sido declarado la finca de tolerancia en «ruina inminente», se procediera al desalojo de los ocupantes y que «por la propiedad se proceda a la demolición inmediata de la misma, previa tramitación del proyecto técnico correspondiente», lo que dio lugar a que el propietario presentara un proyecto de derribo que fue remitido a la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico, «para que dicho derribo se tramite de acuerdo con las normas establecidas por dicha Comisión», lo que ha su vez produjo las resoluciones de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, de 7 de octubre de 1982, y del Ministerio de Cultura, de 14 de enero de 1983, objeto del actual debate jurídico.

Tercero

Aun siendo cierto que en los Conjuntos Histórico-Artísticos, así como los edificios incluidos en los mismos, declarados de esa naturaleza, no pueden legalmente hacerse obras, ni tampoco su derribo o demolición, sin previa autorización de la Dirección General de Bellas Artes - artículos 17, 23, 27 y 33, de la Ley de 13 de mayo de 1933, artículo 21 del Reglamento de 16 de abril de 1933, y concordantes-, estando obligados en virtud de la citada normativa los propietarios y poseedores en cuestión, en principio, a llevar a cabo las obras de consolidación y conservación necesarios en tales edificaciones -artículo 24 de la Ley citada-, no es menos que dichas específicas obligaciones de «reparación y conservación» no pueden ser impuestas jurídicamente a aquéllas, cuando el edificio se encuentre en un estado de «ruina risica inminente», como se desprende, en el caso que ahora nos ocupa, de la valoración de los informes técnicos aportados al expediente, por profesionales que por la cualidad de sus funciones cabe presumir objetivas e independientes alegados de los intereses de las partes; pues la citada normativa jurídica -como acertadamente razona la sentencia apelada-, han de ser aplicados en armonía con otros, que también formen parte del Ordenamiento Jurídico - artículos 191 y 133 del Texto Refundido de la Ley del Suelo -, de cuya interpretación conjunta se infiere con claridad que, el deber de conservación de un edificio, establecido en la normativa primeramente apuntada, cesa para el propietario o poseedor del inmueble, cuando la edificación del mismo sé encuentra comprometido en un supuesto de «ruina física irreversible», como en el caso concreto que nos ocupa, máxime cuando al final de un largo proceso litigioso -en vía administrativa y jurisdiccional-, se encuentra en el momento presente ya demolida la finca objeto del mismo.

Cuarto

Como tiene reiteradamente declarado la jurisdicción de la Sala Cuarta del Tribunal cuyo excesivo número exonera de toda cuenta cita, «la obligación de conservar impuesta por la Legislación del Patrimonio Artístico se detiene allí donde se detiene la obligación de conservar en general, es decir, en el hecho de encontrarse un edificio en estado físico de ruina, a partir de cuyo momento sólo por intereses comunitarios debe prevalecer la subsistencia del inmueble, siendo por lo tanto la comunidad la que tiene que subvenir esta necesidad, y puede, por ello, expropiar el bien, según el artículo 26, párrafo 5 de la citada Ley en 1933 ; y, en cuanto la Administración del Patrimonio Histórico-Artístico pretenda conservar un edificio en estado de ruina física en sus partes estructurales esenciales -como ocurre en el supuesto que nos ocupa-, contra la voluntad de su propietario, puede utilizar a tal fin el mecanismo de la expropiación y demás medios que le brinda la normativa aplicable - Ley de 13 de mayo de 1933, Reglamento de 16 de abril de 1936, Decretos de 22 de julio de 1958 y 11 de junio de 1963 -, pues, no se debe de olvidar que su conservación es aconsejada por un interés de la comunidad -e incluso en algunos casos universal-, a favor de la cultura, mas no sería justo que su carga económica sólo se produjera sobre una persona cual es el propietario del edificio, sino más bien debe ser compartida por todos los beneficiarios del mencionado acervo cultural del cual edificio en cuestión forma parte.

Quinto

Por todo lo expuesto con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, ha de confirmarse la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a que el presente recurso hace referencia; sin haber una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 52.746, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de mayo de 1985, interpuesto por don Donato, contra las resoluciones de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, de 7 de octubre de 1982, y, del Ministerio de Cultura, de 14 de enero de 1983, a las que este recurso de apelación hace referencia; debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la mentada sentencia apelada; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz.- Ángel A. Llórente.- Benito S. Martínez Sanjuán.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Benito S. Martínez Sanjuán, estando celebrando audiencia pública la Sala mencionada, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 28 de marzo de 1988.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR