STS, 5 de Abril de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:2458
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 487.-Sentencia de 5 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Incremento de población.

NORMAS APLICADAS: Artículo 3.° del Decreto 909/1978, de 14 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de junio y 23 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: El nuevo régimen jurídico instaurado en materia de farmacias por el Decreto 909/1978,

supuso la congelación en el momento de su entrada en vigor del número de farmacias existentes

permitiendo la apertura de otra nueva cada vez que la población de cada municipio aumente en

5.000 habitantes, referido lo expuesto al ámbito temporal determinado por la entrada en vigor de la

norma.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha 14 de febrero de 1986 en pleito sobre denegación de apertura de oficina de farmacia, siendo parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, por acuerdo de 12 de septiembre de 1983 denegó a don Pedro, la pertinente autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Churriana de la Vega (Granada), cuya resolución fue recurrida por el interesado en alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que desestimó el recurso en sus reuniones de los días 1 y 2 de diciembre de 1983.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Pedro se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de los acuerdos recurridos, y en su lugar se dé lugar a lo pretendido, contestando la demanda el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallo: Que desestimando la causa de inadmisibilidad aducida por el demandado Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de fecha 12 de septiembre de 1983, y contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, adoptado en su reunión del Pleno de los días 1 y 2 de diciembre de 1983, por los que se denegó al señor Pedro autorización para la apertura de una segunda farmacia en Churriana de la Vega (Granada), cuyos actos administrativos se mantienen subsistentes por ser ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

Cuarto

De la anterior sentencia se aceptan los fundamentos de Derechos a excepción del cuarto. 1.° Al haberse denegado por acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de fecha 12 de septiembre de 1983, y por acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, adoptado en su reunión del Pleno de los días 1 y 2 de diciembre de 1983 (este último acuerdo desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el primero), a don Pedro autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Churriana de la Vega (Granada), el referido señor Pedro articula frente a dichos actos administrativos el presente recurso contencioso-administrativo, que trata de basar en su estimación de que, al haberse superado el número de 4.000 habitantes en dicha localidad, aunque no se haya alcanzado la cifra de 8.000 habitantes, debe autorizarse la apertura de una segunda farmacia, que es la que solicita, al mismo tiempo que pretende que se declare derogado por inconstitucional el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, lo que comportaría según su estimación, la plena libertad para la apertura de farmacias, en tanto no se establezcan por Ley las limitaciones correspondientes. 2.° Al haberse aducido por el demandado Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos la causa de inadmisibilidad del artículo 82.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por entender que la competencia para el conocimiento de este recurso contencioso-administrativo no corresponde a esta Sala, sino a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, para lo cual parece alegar que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, cuando resolvió sobre la petición de apertura de farmacia objeto de este proceso, lo hizo a virtud de delegación de la Dirección General de Farmacia, a dicho motivo de oposición por razones de estricto rigor procesal, hemos de referirnos en primer lugar, para lo cual ha de tenerse en cuenta que a las Salas de las Audiencias Territoriales les corresponde el conocimiento de los recursos que se formulen contra los actos de Ministros, Autoridades y órganos centrales de inferior jerarquía, resolutorios de recursos administrativos respecto de órganos o entidades cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, como así lo dispone el apartado c) del párrafo primero del artículo 10 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, respetado por el artículo 6 del Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, siendo este el supuesto contemplado en el presente caso, ya que se trata de un acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, resolviendo recurso de alzada contra resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, y por lo que se refiere al invocado hecho de que los Colegios Oficiales de Farmacéuticos resuelven los expedientes de apertura de farmacias por delegación de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, ha de tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Cuarta de fecha 17 de junio de 1985 ) tiene declarado que «si la competencia genuina para resolver estos expedientes está atribuida al indicado centro directivo, si bien a través de sus servicios territoriales y provinciales, mal puede corresponder la competencia judicial a la Audiencia Nacional cuando quienes resuelven los expedientes son los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, pues si en el primer caso, es decir, cuando no se han delegado las competencias decisorias -o se han revocado las conferidas- el conocimiento de los recursos que se susciten corresponde a las Audiencias Territoriales ( artículo 10.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de igual modo deberán conocer estos Tribunales, y no la Audiencia Nacional, cuando la competencia administrativa se ejerza en virtud de delegación, por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos», por todo lo cual debe ser desestimada la causa de inadmisibilidad que hemos examinado en este fundamento. 3.° La pretensión que deduce el actor, señor Pedro, de que se declare la inconstitucionalidad del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y que pretende basar en la sentencia del Tribunal Constitucional número 83 de 1984 de 24 de agosto, no puede ser estimada, pues la mencionada sentencia, sin dejar de reconocer la constitucionalidad el principio de limitación y regulación de establecimiento de oficinas de farmacia, se limita a declarar derogada por la Constitución una norma preconstitucional, la base XVI, párrafo nueve de la Ley de 25 de noviembre de 1944, de bases de la sanidad nacional, por la razón de que la expresada norma, en cuanto contiene una amplia deslegalización, entraña una violación de la reserva de Ley para dicha materia que establece nuestra Constitución (artículo 36 de la misma ), pero ello no afecta en modo alguno al Real Decreto 909/1978 de 14 de abril, pues el mismo no viola el principio de igualdad ante la Ley, ni ningún otro de los derechos fundamentales consagrados en la sección primera del capítulo segundo del título primero de nuestra Constitución, sino que se limita a establecer unas limitaciones que según lo ya dicho, son constitucionalmente legítimas, y fue dictado legítimamente dentro de las facultades que nuestro ordenamiento jurídico confería al poder ejecutivo en el momento de su promulgación, en el que no existía prohibición de deslegalización, en cuanto a las limitaciones atinentes al establecimiento de oficinas de farmacia. 5." No se desprenden méritos para hacer expresa imposición de las costas de este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Pedro, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 22 de marzo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, a excepción del cuarto, que se aceptan, y además:

Primero

Es doctrina de esta Sala, patentizada en sus sentencias de 1 de junio y 23 de noviembre de 1987, entre otras, la de que el régimen jurídico general establecido en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, se apoya en el principio básico de que el número de oficinas de farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas en cada municipio, no puede exceder de una por cada 4.000 habitantes, cual dispone su artículo 3.1, no siendo más que excepciones al mismo las tres que en el propio precepto se enumeran, una de ellas el supuesto de crecimiento de la población al menos en 5.000 habitantes, posibilidad de nueva apertura que desvirtúa principalmente el criterio general, dado que si el simple dato del incremento de población que la norma exige, no cualquier exceso, y aunque esté agotado el cupo, es bastante a tal efecto, es indudable que una interpretación finalista y sociológica de los preceptos aplicables permite entender que el régimen jurídico nuevo instaurado por el referido Real Decreto supuso únicamente congelar en el momento de su entrada en vigor el número de farmacias existentes, permitiendo la apertura de otra nueva cada vez que la población de cada municipio aumente en 5.000 habitantes, todo ello referido al ámbito temporal normal de aplicación de la nueva normativa a partir de su entrada en vigor, al faltar normas de carácter transitorio, y sin posibilidad de amparo en el artículo 1.1 del Decreto de 31 de mayo de 1957, al haber sido derogado por la disposición final tercera del precitado Real Decreto de 14 de abril de 1978 .

Segundo

Frente a esta doctrina carecen totalmente de virtualidad las alegaciones de la parte apelante en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia recurrida y estimatoria de su demanda: Las que se sustentan en el criterio de la Sala de Instancia, favorable a la autorización de la apertura de una nueva oficina de farmacia cuando el exceso sobre los primeros 4.000 habitantes sea una cifra considerable, la que podría concretarse en 1.000 habitantes, cual establecía el artículo 1.1 del Decreto de 31 de mayo de 1957, porque aun prescindiendo de la realidad de que Churriana de la Vega todavía no ha alcanzado una población de 5.000 habitantes, tal criterio no es compartido por esta Sala, como anteriormente se ha expuesto. Y las que en cierto modo son autónomas del mismo, aunque se basen en otras consideraciones de dicha sentencia algunas de ellas, en razón de que por una parte, las circunstancias expuestas por el Alcalde de Churriana de la Vega en su informe de 3 de octubre de 1984, o son completamente indiferente -existencia de un instituto de bachillerato, un centro comercial para el servicio de urgencias de la Seguridad Social y dos médicos de ésta-, o no están concretadas -numerosa población flotante no censada-, o hubieran podido motivar una autorización al amparo del apartado b) del referido artículo 3.1, nunca pretendida por el apelante, y por tanto, no enjuiciada por la Administración Colegial, ni enjuiciable por esta Sala -barriadas muy distantes entre sí y división del núcleo urbano por una carretera con intenso tránsito-, y por otra parte, el número de farmacias que indica en la Comunidad Autónoma de Madrid, Granada, Armilla, Alhendín, Las Gabias, Padul y Dúrcal no implica de por sí un criterio de flexibilidad colegial no aplicado al recurrente, ya que como se ha dicho, el principio general tiene tres excepciones, y además tal número pudiera obedecer a situaciones anteriores al Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, el que indudablemente permite instalar una farmacia en un municipio que no cuente con ninguna, sin que ello sea demostrativo de que una potencial clientela de 2.000 usuarios permita al farmacéutico vivir dignamente, y de que la actual farmacia de Churriana de la Vega haga que su titular esté en una situación de privilegio.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular imposición de costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Pedro contra la sentencia de 14 de febrero de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, y en consecuencia confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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