STS, 5 de Abril de 1988

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1988:2445
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 363.-Sentencia de 5 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Bancos. Sanciones. Medidas de seguridad. DOCTRINA: Reitera la 128 de 1988.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1.378 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional el 14 de enero de 1986 en su pleito n.° 14.820, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 1983, sancionadora en materia de medidas de seguridad. Ha sido parte apelada en el presente proceso la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 1982 (confirmada en reposición por la de 21 de marzo de 1983), por la cual (estimándose en parte el recurso de alzada contra la anterior del Gobierno Civil de Barcelona de fecha 23 de julio de 1982), se impuso a la ac-tora una multa de 250.000 pesetas por haberse comprobado, con motivo del atraco a mano armada perpetrado el día 1 de abril de 1982 en la Agencia de la entidad actora sita en el número 379 de la calle Provenza, de la ciudad de Barcelona, que la caja fuerte no estaba cerrada, debemos declarar y declaramos tales resoluciones ministeriales (en cuanto imponen la mencionada multa), contrarias a Derecho, y, en su consecuencia, las anulamos, dejamos sin efecto la citada multa. Y sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el señor Letrado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto, acordándose la remisión de actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo.

Tercero

Personadas las partes ante este Tribunal Supremo y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, por el mismo se evacúa el trámite de alegaciones mediante escrito en el que tras alegar lo que consideró atinente al caso debatido, suplica a la Sala dicte sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida declarando ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas por esta vía jurisdiccional.

Cuarto

Recibido el anterior escrito, por el Procurador señor Corujo López Villamil, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, se presentó el suyo por el que tras alegar lo que a su derecho estimó conveniente, suplicó a la Sala dicte sentencia que confirme la apelada, y en el improbable caso de que no lo hiciera así, se ordene rebajar la multa hasta la cuantía de veinte mil pesetas. Quinto: Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintinueve de marzo actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada llegó a su decisión estimatoria dejando sin efecto la sanción de multa impuesta por el Ministerio del Interior con fecha 2 de noviembre de 1982 a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, por infracción de normas de seguridad bancaria, al entender que el hecho de no tener cerrada la caja fuerte durante el atraco era imputable a los empleados, pero no a la entidad sancionada, dado que no se había demostrado que no hubiera organizado debidamente el servicio, o que hubiera dado orden de no accionar los mecanismos de seguridad, siendo los hechos imputables a los empleados.

Segundo

Esa argumentación ha de estimarse contraria a la doctrina que se mantiene por este Tribunal, quien tiene declarado que no puede aceptarse que una vez instaladas las medidas de seguridad impuestas reglamentariamente, ningún tipo de responsabilidades pueda exigirse a las entidades bancarias. de modo que si resultaran incumplidas esas normas reglamentarias por actuación de los empleados, ésta puede imputarse a la empresa por incumplimiento de las obligaciones de control e inspección exigibles a la misma, ya que la entidad, en cuanto titular del establecimiento responde de las anomalías que se observen en el uso de las instalaciones de seguridad, responsabilidad legal-mente impuesta, que se halla muy próxima a la llamada responsabilidad objetiva por razón de prevención de delitos, sin que para ello se conculque el principio de personalidad de las penas y sanciones, ya que en el campo del Derecho Administrativo las personas jurídicas pueden incurrir en responsabilidad por la actuación de sus dependientes o empleados, sin que pueda excusarles, por regla general, la conducta observada por éstos.

Tercero

En consideración a lo expuesto, constituyendo el hecho imputado de no tener cerrada la puerta de la caja fuerte, un hecho objetivamente antijurídico que pudo ser evitado previamente, dando la entidad las órdenes oportunas, o ejercitando sus facultades de inspección o control, hay que concluir con que la responsabilidad derivada de esos hechos le era imputable, siendo por ella correcta la sanción impuesta. Procediendo en consecuencia la estimación del recurso y la revocación de la sentencia. No apreciándose motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 1986, que estimando el recurso promovido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, había anulado la resolución del Ministerio del Interior de 2 de noviembre de 1982. que impuso a la recurrente la sanción de 250.000 pesetas de multa por infracción de normas de seguridad bancaria. Y declaramos conformes a Derecho las resoluciones administrativas sancionadoras a que se ha hecho referencia. Sin que haya lugar a una condena en las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade Sal.- Pedro Antonio Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

La sentencia anteriormente inserta concuerda con su original a que me remito.

1 sentencias
  • ATSJ Extremadura , 20 de Noviembre de 2002
    • España
    • 20 Noviembre 2002
    ...procesal y sustantiva conviene hacer una serie de consideraciones previas, como son: Es dudoso seguir la doctrina y l a jurisprudencia (SSTS 05-4-88, 16-5-92, 26-4.94 y 14-7- 95, si cabe dictar una resolución por omisión a los efectos del delito de prevaricación. Aunque a efectos dialéctico......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR