STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1988:2338
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 302.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Nombre comercial: marcas incompatibles.

NORMAS APLICADAS: Artículo 124.1 y 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Se interesa el nombre comercial «Eco, Empresas Reunidas Caparros, S.A.». Se

oponen las marcas ECO (dos) y EKO y se declaran incompatibles.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por la Sociedad Nestlé, AEPA, representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijóo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada en 6 de julio de 1983, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 408/1982, sobre concesión nombre comercial 88.995; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

«Eco, Empresas Reunidas Caparros, S. A.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción del Nombre Comercial «Eco, Empresas Reunidas Caparros, S.A.», con el número 88.995. A dicha solicitud se opuso, entre otras. Sociedad Nestlé. El Registro dictó acuerdo en 4 de mayo de 1981 concediendo la inscripción del nombre comercial solicitado. A dicha concesión se opuso en reposición la Sociedad Nestlé, AEPA, y fue desestimado expresamente en 8 de abril de 1982.

Segundo

Contra el referido acuerdo y la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra aquél, la representación procesal de Sociedad Nestlé, AEPA, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia en 6 de julio de 1983 desestimando el recurso sin costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sociedad Nestlé, AEPA, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedente en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de dicha Sociedad a título de apelante, y el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública como apelada, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 1988, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto. Siendo Magistrado-Ponente el excelentísimo señor don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado, desestimando el recurso, confirmó la concesión del nombre comercial «Eco, Empresas Reunidas Caparros, S.A.», solicitado por «Empresas Reunidas Caparros, S.A.», y contra él apela la titular de dos marcas EKO, que alega que tal concesión vulnera lo dispuesto en los artículos 124.1 y 11 y 201.d) del Estatuto de la Propiedad Industrial, por lo que suplica la revocación de aquél, la estimación del recurso y la declaración de que los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que otorgaron tal concesión son contrarios a Derecho y la anulación de los mismos.

Segundo

El Registro concedió el nombre comercial por entender que la coincidencia parcial de su primera palabra ECO con la única de las marcas EKO no borra o diferencia «la suficiente caracterización que los restantes elementos denominativos prestan al nombre», y la sentencia (aparte de añadir que la coincidencia en cuanto al área de mercado es muy parcial) ratificó (como «verdaderamente decisivo») aquel criterio, afirmando que así resulta de la comparación de los distintivos en su conjunto, según procede para la debida aplicación del artículo 124.1, en función del cual actúa el 124.11, y negando la posibilidad de error o confusión en el mercado, «máxime habida cuenta de que el nombre comercial cuestionado, obedece a su existencia mercantil con las mismas palabras... de lo cual se deduce la ausencia de voluntad aproximativa, hacia el vocablo enfrentado y propiedad de la actora», y por ello desestimó el recurso.

Tercero

Esta Sala no puede compartir el criterio de la sentencia apelada. Existe coincidencia -aún parcial- en las áreas de mercado, y además, el nombre mercantil cuestionado no existe mercantilmente «con sus mismas palabras», pues se añade, en primer lugar, la palabra ECO (gráficamente muy semejante a EKO y fonéticamente idéntica), y de ello se deduce la «voluntad aproximativa hacia el vocablo enfrentado y propiedad de la actora». Los distintivos deben tener por fin «distinguir» los productos, actividades o Entidades a que se refieren de otros semejantes, y no propiciar confusiones entre ellos. Y por ello, hay que concluir, con la parte apelante, que el Registro y la sentencia apelada infringieron el artículo 124 del Estatuto, que no puede aplicarse sin tener en cuenta el 7.1 del Código Civil . -(«Los Derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe»)-, ya que la palabra ECO, antepuesta a una denominación social con la que nada tiene que ver, podría provocar la confusión o error en el mercado a que se refiere el número 1 del artículo 124 del Estatuto, al hacer pensar que el nombre comercial de que se trata guarda una estrecha relación (en realidad inexistente) con los productos protegidos por las marcas EKO de las que es titular la parte apelante, y por ello procede estimar la apelación y el recurso, sin imposición de costas, por no darse las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 6 de julio de 1983, dictada en el recurso número 408 de 1982; revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia; estimamos dicho recurso; declaramos contrarios a Derecho, anulamos y dejamos sin efecto los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de mayo de 1981 y 8 de abril de 1982 en cuya virtud se concedió el nombre comercial número 88.995 «Eco, Empresas Reunidas Caparros, S.A.», disponiendo en su lugar la denegación de este nombre; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- Antonio Agúndez.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal.- Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Salvador Ortolá Navarro, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 30 de marzo de 1988.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Málaga 167/2020, 16 de Marzo de 2020
    • España
    • 16 Marzo 2020
    ...defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de n......
  • SAP Las Palmas 384/2014, 25 de Junio de 2014
    • España
    • 25 Junio 2014
    ...que es potestad de los tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988 ), debiéndose concluir que la valoración judicial de las declaraciones practicadas en el acto de la vista resulta objetivamente correcta, sin......
  • SAP Granada 177/2021, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-11-97 y 30-3-88) debiendo tenerse en cuenta, además, los hechos que alegaron una y otra parte, los que resultaron controvertidos y las normas sobre carga de No p......
  • SAP Málaga 657/2017, 27 de Octubre de 2017
    • España
    • 27 Octubre 2017
    ...intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR