STS, 6 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:2480
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 494.-Sentencia de 6 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tribunales Tutelares de Menores. Gastos de los menores. Convenio del Ministerio con la

Diputación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 132 y 143 del Reglamento de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, y 245 de la Ley de Régimen Local de 1955 .

DOCTRINA: Tratándose de los gastos ocasionados por los menores confiados por los Tribunales

Tutelares a establecimientos pertenecientes a las Diputaciones, la fórmula del concierto aparece

especialmente indicada. Va de suyo en esta solución que las cifras a percibir en estos supuestos

por las Diputaciones habrán de ser inferiores a las que se fijan con carácter general, en razón de la

lógica participación del Estado y de las provincias en tales gastos.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 22 de noviembre de 1985, en pleito sobre abono de estancias de menores en establecimientos públicos siendo parte apelada la Diputación Provincial de Valladolid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La subsecretaría del Ministerio de Justicia por resolución de fecha 30 de mayo de 1983 desestimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la Diputación de Valladolid, contra acuerdo del Consejo Superior de Protección de Menores de 9 de septiembre de 1982, por el que denegaba el abono de estancias de menores acogidos en instituciones dependientes de dicha Diputación.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por la Diputación Provincial de Valladolid se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional formalizando la demanda con el suplico de que se dé lugar a la reclamación formulada anulando las resoluciones que se han recurrido, contestando la demanda el Abogado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 1985 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Fraiel Sánchez, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Valladolid, frente a la demandada Administración General del Estado representada y defendida por su abogacía, contra el acuerdo del Consejo Superior de Protección de Menores de 9 de septiembre de 1982, y la resolución del Ministerio de Justicia de 30 de mayo de 1983, a las que la demanda se contrae, debemos declarar y declaramos no ser conformes a Derecho y por consiguiente anulamos los referidos actos administrativos, al presente combatidos, declarando en su lugar el derecho de la Diputación Provincial demandante para que le sean abonados por la Administración demandada las estancias de los menores en centros y establecimientos de aquélla a cargo del Tribunal Tutelar de Menores de Valladolid, en la forma y con el alcance temporal que la demanda postula, con aplicación de las ordenanzas fiscales vigentes de la misma, cuyo «quantum» se fijará en trámite de ejecución de sentencia, comprendido todo su devengo desde la fecha del débito hasta la de esta resolución, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 23 de marzo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la sentencia apelada. Dado que las alegaciones de la apelación vienen a ser una reiteración de los razonamientos expuesto en la primera instancia, bastarán unas breves observaciones para resolver el recurso.

Segundo

Siendo de carácter fundamentalmente estatal las funciones que desempeñan los Tribunales Tutelares de Menores ha concluirse, que también en lo fundamental ha de ser el Estado el que sufrague los gastos ocasionados por los menores confiados por aquéllos a establecimientos que no dependan directamente de dichos Tribunales - artículo 143, párrafo primero del Reglamento para la ejecución de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 11 de junio de 1948 -, estableciéndose precisamente para estos casos la fórmula del concierto, como con acierto señala la resolución ministerial que agotó la vía administrativa - artículo 132 del Reglamento citado .

Por otra parte, es preciso recordar que la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, que es la aplicable en estos autos, ponía también a cargo de las Diputaciones determinados servicios asistenciales dirigidos a lograr la protección de los menores - artículo 245 de la señalada Ley -, que en alguna medida venían a coincidir con los cometidos propios de aquellos Tribunales -y en este sentido son claras las alusiones que aparecen en la legislación de estos Tribunales.

Así las cosas, la fórmula del concierto antes mencionada con carácter general aparece más especialmente indicada cuando los establecimientos que acogen a los menores confiados a los Tribunales pertenecían a la Diputación. Va de suyo en esta solución que las cifras a percibir en estos supuestos por las Diputaciones habrían de ser inferiores a las que con carácter general se fijasen como correspondientes a las estancias de menores en los establecimientos provinciales, en razón de la lógica participación del Estado y de las provincias en tales gastos.

Tercero

Los hechos que integran los antecedentes del supuesto litigioso hacen plenamente presumible la existencia de un concierto con la Diputación apelada -y así viene a reconocerlo la resolución ministerial impugnada-, convenio este por cuya virtud el reparto de gastos operaría mediante el abono de las cantidades fijadas en las ordenanzas fiscales correspondientes en las que se concretaban para las estancias de los menores ingresados por los Tribunales cifras inferiores a las establecidas con carácter general.

Sobre esta base y dada la fuerza vinculante del convenio en cuanto negocio jurídico bilateral, al que resulta de plena aplicación del artículo 1.091 del Código Civil, ha de entenderse inaplicable el artículo 153 del Reglamento ya citado .

Cuarto

Habiéndolo apreciado así la sentencia apelada, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación del artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional se observe base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 1985, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer una expresa imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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