STS, 18 de Abril de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:2715
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 531.-Sentencia de 18 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ruina. Apelabilidad de la sentencia. Indefensión. Ruina técnica, económica y

urbanística.

NORMAS APLICADAS: Articulo 183.2 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Los daños existentes no afectan a elementos estructurales y sustentantes, su importe

no excede el 50 por 100 del valor del edificio y en último término las reparaciones necesarias no

aparece que deban incluirse entre la prohiciones del párrafo segundo del artículo 60 de la Ley del Suelo .

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna (Valencia) representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Ramón y doña Ángeles, representados por el también Procurador don Pablo Oterino Menéndez bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 4 de febrero de 1987, sobre declaración de estado de ruina del inmueble ubicado en la calle Mayor, número 20.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 708/1985 promovido por don Ramón y doña Ángeles y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Paterna (Valencia), sobre declaración de estado de ruina del inmueble ubicado en la calle Mayor, número 20.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1987 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón y doña Ángeles, contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Paterna del 14 de febrero de 1985 que declara estado de ruina el inmueble ubicado en la calle Mayor, número 20, de Paterna, debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose substanciado la alzada por sus trámites legales. Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de febrero de 1988, en cuya fecha la Sala acordó hacer uso de lo prevenido en el artículo 43 de la Ley jurisdiccional, con suspensión del plazo para dictar sentencia, a fin de ser informada por las partes sobre los extremos que en dicha resolución se indican, por el plazo común de diez días, dentro del cual únicamente la apelante presentó escrito en el que formuló las alegaciones que estimó pertinentes, pasando los autos finalmente al Magistrado Ponente para resolución.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, la Ley de Régimen del Suelo y ordenación urbana, texto articulado refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976, el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto de 23 de julio de 1978, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963, la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973, y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

En esta apelación formulada por el representante procesal del muy ilustre Ayuntamiento de Paterna contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de Valencia de 4 de febrero de 1987, que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por los hermanos Ángeles Ramón contra el acuerdo de la citada Corporación de 14 de febrero de 1985, surge como primera cuestión a resolver la relativa a la apelabilidad de la citada sentencia, suscitada por esta Sala en su providencia de 23 de febrero último, habida cuenta lo dispuesto en el apartado a), del párrafo primero, del artículo 94 de la Ley reguladora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en relación con el apartado a) del párrafo primero del artículo 10 del mismo texto local y que la cuantía señalada en el escrito inicial del recurso jurisdiccional, que no fue impugnada en su día por el ilustrísimo Ayuntamiento recurrente, es de 450.000 pesetas, pero tal cuestión que lógicamente debería ser resuelta con arreglo a criterios generales, teniendo en cuenta los planteamientos efectuados y aceptados por las partes comparecidas en este litigio, no puede ser establecida en este caso, por cuanto siendo criterio generalmente aceptado que la cuantía litigiosa en los procesos sobre ruina viene determinado por el valor actual del edificio, excluido el solar sobre el cual él se halla edificado, resulta patente del propio contenido de la sentencia de instancia que él supera ampliamente las 500.000 pesetas que señala como límite de recurribilidad el citado apartado a) del párrafo primero del artículo 94, al haber sido establecido a efectos de la declaración efectuada, en 3.400.000 pesetas, y aunque es cierto que la sentencia de instancia no varió, cual era su obligación, tal cuantía a todos los efectos procesales, no por ello debe dejarse de reconocer tal realidad, con todas las consecuencias que tal planteamiento conlleva.

Segundo

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, necesario es reconocer que la falta de emplazamiento de doña Elisa copropietaria con los recurrentes en instancia del edificio cuestionado, el señalado con el número 20 de la calle Mayor de la localidad de Paterna, y la de citación en el expediente de don Luis Andrés, arrendatario del piso a tal señora, perteneciente sin que conste su verdadera situación locataria, plantea problemas graves de indefensión para ambos, sea el que se quiera el sentido de la resolución a dictar, particular este que parece hacer procedente la resolución anulatoria postulada por la Corporación recurrente en apelación en su escrito de 9 de marzo último, habida cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en varias resoluciones, de entre las que conviene destacar por su drasticidad la de 18 de noviembre de 1983, pero tal planteamiento no resulta aplicable al caso de ruina en autos examinado, por cuanto si se confirma la sentencia de instancia, que es una de las dos posibilidades existentes, tal resolución en nada perjudica a doña Elisa, por cuanto al no producir ella efectos de cosa juzgada nada le impide a la citada copropietaria replantear la cuestión en un nuevo expediente donde se acredite ser otras y distintas las circunstancias del edificio, y si la sentencia es revocada, aunque la citada señora no sería perjudicada en su derecho, al dar satisfacción a su pretensión de 3 de enero de 1984, al no contener la declaración de 14 de febrero de 1985 declaración de inminencia, de ningún derecho se privaría al señor Pargo, si continúa siendo arrendatario, por cuanto a el, al haberse seguido el expediente sin ser citado ni oído, no le afecta a él y de serle notificado el acuerdo de 14 de febrero de 1985, podría en todo caso impugnarlo a partir de tal notificación, no produciéndose en consecuencia situación alguna de indefensión ni de privación de derechos, procede conocer del fondo de la cuestión planteada, tal y como ella lo ha sido en instancia.

Tercero

Esta presenta unas características especiales debido a que al expediente no es la lucha normal entre inquilinos y propietarios, sino de parte de éstos con el Ayuntamiento con la pasividad del otro copropietario y del único arrendatario del edificio, que incluso ha permanecido al margen del expediente administrativo, para el que ni siquiera fue citado, habiendo tenido su origen dicho expediente en la actuación conjunta del copropietario pasivo doña Elisa, y del titular del edificio señalado con el número 22 de la misma calle, recientemente derribado, particular este que ha producido rozamientos como consecuencia de la aparición de ciertos daños, no todos, que tienen su origen en el derribo mencionado, en razón al cual se siguieron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia con el número 23 de 1985, independientemente de ello, en el expediente en los autos de instancia y en las mencionadas diligencias aparecen varios informes técnicos de los que resulta que el edificio cuestionado constituía una unidad arquitectónica con el derribado, si bien hace ya tiempo fueron separados por medio de tabicones que no guardan la debida verticalidad entre la primera y la segunda planta, al quedar un revoltón de este sobre espacio correspondiente al edificio derribado, pero sin que ello afecte a la estabilidad del edificio número 20, pues al haber sido construido a base de muros de carga paralelos de la fachada principal, los daños existentes no afectan realmente a elementos estructurales y sustentantes, particular éste que elimina total y absolutamente el primero de los supuestos de ruina del párrafo segundo del artículo 183 de la Ley del Régimen del Suelo, pues como reconoce el arquitecto municipal los daños existentes son reparables por medios normales, y tampoco se da el segundo de los supuestos del citado precepto legal, pues ninguno de los técnicos actuantes asevera que el importe de las obras a realizar para reponer los daños exceda del 50 por 100 del valor del edificio, existiendo la manifiesta desproporción que pone de relieve la sentencia de instancia, en cuanto a las circunstancias urbanísticas, nada consta relacionado con la necesidad de demoler el edifico y por lo que se refiere a las obras a realizar no aparece deban incluirse entre las prohibiciones del párrafo segundo del artículo 60 del citado texto legal, pues no ocasionan la consolidación del edificio, el aumento del volumen de este ni su modernización o incremento de valor, pues se limitan a permitir su habitabilidad y conservación.

Cuarto

Todo lo anteriormente expuesto determina la confirmación de la sentencia de instancia, con la obligada desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del muy ilustre Ayuntamiento de Paterna, sin que pese a las circunstancias de los informes técnicos sea de estimar la existencia de mala fe o temeridad en su actuación, por lo que no es procedente hacer especial declaración de condena respecto a las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de Valencia de 4 de febrero de 1987 por la representación del muy ilustre Ayuntamiento de Paterna, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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