STS, 26 de Abril de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:3035
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 591.-Sentencia de 26 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Martin del Burgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contrato de obras. Cesión de crédito liquidado y reconocido por la entidad local deudora.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.526 del Código Civil .

DOCTRINA: En las cesiones de créditos lo que se exige es que exista una fecha cierta de la cesión, que en este caso se da con el otorgamiento de la escritura pública y su notificación al

Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artículo 1.526 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Poliéster Color, S. A., representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tomelloso (Ciudad Real) no personado en esta segunda instancia, y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en recurso sobre revisión de precios.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Martin del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tomelloso acordó en 5 de diciembre de 1985 y en relación con la solicitud formulada por Poliéster Color, S. A.: 1.º Que las certificaciones de revisión de precios números uno y dos cuyo pago se reclama no fueron aprobadas con la redacción y cuantía presentadas en principio sino que se aprobó una nueva revisión de precios total de 5.682.567,08 pesetas, si bien en certificaciones numeradas uno y dos. 2.º Que el Ayuntamiento de Tomelloso comunicó esta circunstancia a Poliéster Color, S. A., a través del notario de Tomelloso don José Paulino Arias Pinilla con fecha 4 de octubre de 1984, en contestación a cédula de notificación de dicha empresa ante el mismo notario de fecha 27 de septiembre de 1984. 3.º Que posteriormente a la aprobación de la revisión de previos varias empresas con aceptación de Garre y Ross, S. A., reclaman los derechos de cobro de la cantidad adeudada a dicha empresa por revisión de precios de la obra Museo López Torres. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la mencionada Comisión de Gobierno de 10 de abril de 1986.

Segundo

Poliéster Color, S. A., interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Albacete, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que estimando el recurso se declaren no ajustados a Derecho los acuerdos del excelentísimo Ayuntamiento de Tomellos (Ciudad Real) de 5 de diciembre de 1985 y 10 de abril de 1986, y en consecuencia se reconozca el derecho de la entidad que represento el percibo de 5.682.567,08 pesetas, condenando a la Administración demandada al pago de dicha cantidad más los intereses de demora». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Tomelloso, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «absolviendo al Ayuntamiento de Tomelloso de los pedimentos de la demanda». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Carmelo Gómez Pérez en nombre y representación de la entidad mercantil Poliéster Color, S. A., contra el excelentísimo Ayuntamiento de Tomelloso debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los acuerdos de la Comisión de Gobierno de 5 de diciembre de 1985 y 10 de abril de 1986, todo ello sin costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante el resultado adverso obtenido por la empresa accionante en su reclamación ante el Ayuntamiento de Tomelloso, y más tarde en la Jurisdicción Contenciosa en la sentencia que nos ocupa, de la Sala de Albacete, la misma vuelve a plantear la procedencia de que se le reconozca el derecho al cobro de dos certificaciones por revisión de precios, por importe de 5.682.567 pesetas, que le fueron cedidas por la sociedad adjudicataria de determinadas obras en el Museo Torres López y casa de la cultura de aquélla localidad.

Segundo

A este respecto hay que empezar por constatar que la contratista de la obra -Garre y Ross,

S. A.-, en su escrito reclamando dicha cantidad de 12 de abril de 1985 dirigido al Ayuntamiento, hacía referencia expresa al endoso a un tercero de las mentadas certificaciones y que el Pleno de dicha Corporación acordó en su sesión de 30 de mayo del mismo año «...acceder a la revisión solicitada, que queda fijada en...» (en la misma cantidad) (folios del expediente 65 y 70, respectivamente).

Por otra parte, es digno de mención, que la Comisión de Gobierno del repetido municipio, en su sesión de 5 de diciembre de 1985 ante la reclamación de la sociedad aquí accionante, nada opone a la cesión del crédito, ni a la cantidad reclamada, puesto que su negativa al abono de la misma la basa en e! hecho de que otras empresas reclaman al Ayuntamiento créditos procedentes de la misma sociedad, cedente de las certificaciones en cuestión.

Tercero

Es evidente que la excusa que alega el Ayuntamiento para no satisfacer un crédito, por él reconocido a la cesionaria, no es de recibo, ya que ésta -la empresa Poliéster Color, S. A.- se preocupó de cumplir todas las formalidades legales exigidas para la autenticidad de la cesión, otorgándose al efecto escritura pública el 19 de septiembre de 1984, de cesión de las certificaciones de revisión de precios números uno y dos, cuyo importe total corresponde a la cantidad reclamada en estas actuaciones, dirigiéndose con el acompañamiento de dicha escritura notarial al Alcalde de Tomelloso, para la toma de razón de la cesión, a efecto de endoso a una determinada entidad bancaria. Por lo que, cumplido este requisito, malamente puede correr riesgo alguno el Ayuntamiento, si alguien pretende cobrar del mismo cualquier cantidad, valiéndose de las mismas certificaciones, respecto de las cuales, la contratista ha dejado de tener derecho alguno, al haberlo cedido previamente a una tercera persona.

Cuarto

Contando con estos antecedentes, no es acertado el criterio de la Sala de Instancia de considerar la supuesta falta de autorización y consentimiento del Ayuntamiento de Tomelloso, como causa justificante de la negativa al abono de estas certificaciones, ya que en las cesiones de créditos, lo que se exige es que exista una fecha cierta de la cesión, que en este caso se da con el otorgamiento del instrumento público, y su notificación al Ayuntamiento conforme a lo previsto en el artículo 1.526 del Código Civil,

Quinto

Lo que ocurre, al razonar de esta forma el Tribuna] de la Territorial, es que ha incurrido en el error de aplicar un precepto dedicado a la cesión de la ejecución de un contrato de obras ( artículo 58 de la Ley de Contratos del Estado ) a un negocio jurídico mucho más simple y concreto, como es el de cesión de un crédito liquidado y reconocido por la entidad local deudora. Error que salta a la vista, puesto que en dicho artículo 58 se empieza por exigir para la validez de la cesión, que no se hayan tenido en cuenta en la adjudicación de la contrata, «las cualidades personales y técnicas del cedente», así como que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del presupuesto total del contrato, lo que no tiene sentido ni justificación en los supuestos -como el presente- en los que no se cede el contrato de ejecución de obras, sino simplemente un crédito derivado del mismo.

Sexto

A mayor abundamiento hemos de decir que, con la argumentación del Ayuntamiento, el resultado sería que el importe de estas dos certificaciones, reconocidas por el mismo, no serían satisfechas a nadie: a la contratista porque las había endosado a la empresa accionante, a ésta por el temor de que existan otros acreedores de aquélla, y a éstos hipotéticos acreedores con más razón aún, por no ser ellos los cesionarios del crédito. Situación productora de un enriquecimiento sin causa, a todas luces prohibido por uno de los principios más constantes del ordenamiento y recogido por la jurisprudencia, pudiendo recogerse entre otras muchas, las sentencias de 2 de mayo de 1960, 12 de marzo de 1964 y 22 de enero de 1975, dictadas precisamente en materia contractual.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede estimar la presente apelación, y revocar por consiguiente la sentencia recurrida, por no conforme a Derecho. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación número 461/ 1987 promovido por la representación procesal de Poliéster Color, S. A., frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete de 11 de marzo de 1987, debemos revocar y revocamos la misma por no conforme a Derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González.-Ángel Martin del Burgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Ángel Martin del Burgo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

1 artículos doctrinales
  • Los memoranda of understanding
    • España
    • Estudio de los principales acuerdos precontractuales con modelos en inglés y español
    • 1 Enero 2012
    ...S., «Sentencia de 10 de abril de 2000…, op. cit., pág. 1.157. [1118] Cfr. Menéndez Mato, j. c., La oferta…, op. cit., pág. 86 y STS de 26 de abril 1988. [1119] Cfr. STS de 3 de junio [1120] Cfr. STS de 3 de junio 1998 y la SAP de Vizcaya de 13 de octubre 2000. [1121] Cfr. op. cit., pág. 1.1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR