STS, 26 de Abril de 1988

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1988:3033
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 587.-Sentencia de 26 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sistema de Compensación. Junta. Vía de apremio. Cotitularidad. Solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 130.2 de la Ley del Suelo, 181.2 del Reglamento de Gestión .

DOCTRINA: Si los cotitulares de una finca o derecho responden solidariamente frente a la Junta de

cuantas obligaciones dimanen de su condición, en verdad que ninguno de dichos cotitulares le

puede oponer a la Junta ni al Ayuntamiento ni a la Jurisdicción, cuestiones civiles internas de la

Comunidad pues tanto si la misma es romana o germánica como si subsiste o no la comunidad

misma lo indudable es que cada cotitular de ella responde solidariamente frente a la Junta de

Compensación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, desistido en esta instancia, y don Clemente representado por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Junta de Compensación del Centro Residencial Anaga representada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de marzo de 1985 sobre reclamación de cantidades a miembros de la Junta de Compensación.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se ha seguido el recurso número 47/1984 promovido por la Junta de Compensación del Centro Residencial Anaga, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y codemandado don Clemente, sobre reclamación de cantidades a miembro de la Junta de Compensación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1985 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que sin apreciar causa de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por la representación de la Junta de Compensación del Centro Residencial Anaga, contra acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a que se contrae la litis, el que anulamos por contrario a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a que por la Corporación demandada se proceda por la vía de apremio contra don Clemente para el cobro de las cantidades adeudas a que se refiere la petición de 7 de abril de 1983, con la excepción del cargo número 2/1979 desestimando el resto de las peticiones de la demanda, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha sentencia las partes demandada y codemandada interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales, de la que ha desistido el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desde luego confirmar el rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso que vuelve a plantear el apelante en esta segunda instancia alegando que el acuerdo aquí recurrido de 28 de noviembre de 1983 es reproducción de los anteriores firmes del propio Ayuntamiento de 23 de julio de 1979 y 16 de octubre de 1981 en los cuales el mismo acordó no iniciar el procedimiento de apremio contra el expresado apelante (lo mismo que en la actual ocasión) por deudas a la Junta de Compensación, y decimos que hemos de rechazar esta excepción, porque aún admitiendo que una parte de las partidas que son objeto de la presente solicitud estaban también incluidas en las anteriores, y que por ello hay una parcial coincidencia en el contenido de todos los indicados acuerdos, no por esto se puede predicar, y menos estimar, la mencionada causa de inadmisibilidad del apartado a) del artículo 82 en relación con el 40.a) de la Ley de nuestra Jurisdicción, teniendo en cuenta la naturaleza de los aludidos acuerdos anteriores de 23 de julio de 1979 y 16 de octubre de 1981, pues se trata de los denominados actos administrativos impropios que no causan estado ni son definitivos, toda vez que su contenido puede variarse si se aprecian circunstancias distintas a las que les dieron base o surgen otros hechos que hacen modificar su conclusión, que es lo que la Sala de Instancia estima que ha sucedido en el presente caso dada la relación de actos aislados que detalla en el tercer considerando de su sentencia que culminaron y se materializaron en actos dispositivos de don Clemente el 28 de junio de 1982 (fecha por tanto posterior a los acuerdos anteriores), lo cual ya por sí solo descarta la expresada causa de inadmisibilidad, que no podría constituirse tampoco aquí en obstáculo para la justicia material que corresponde hacer, dada la ya indicada naturaleza provisional de los acuerdos primitivos que eran y son susceptibles de ser alterados cuando nuevas pruebas o elementos evidencian lo contrario de lo que en ellos se decidió, razones todas por las que procede desestimar el motivo de inadmisibilidad, y entrar a analizar el fondo de la apelación, sin que esto implique confirmar los fundamentos desestimatorios contenidos en el segundo considerando de la sentencia recurrida, pero si el fallo de la misma en esta cuestión.

Segundo

Constituyen objeto de este recurso jurisdiccional los acuerdos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 28 de noviembre de 1983 y de 20 de enero de 1984, éste desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior, que denegaron a la entidad urbanística colaboradora Junta de Compensación del Centro Residencial Anaga (constituida mediante escritura pública de 1 de septiembre de 1973 de conformidad con lo que establecían los artículos 124, siguientes y concordantes de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, para el desarrollo y ejecución del Plan Parcial del polígono Anaga) la petición que la expresada Junta de Compensación había dirigido al citado Ayuntamiento al amparo de los artículos 130.2 de la Ley del Suelo y 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, para que el Ayuntamiento iniciase la vía de apremio contra don Clemente por causa del impago por él a la indicada Junta de la cantidad de

17.630.284,19 pesetas, petición que el Ayuntamiento denegó por entender que aún no había concluido la comunidad de bienes quedados al fallecimiento de don Baltasar por hallarse la misma en período de liquidación, mientras que la sentencia recurrida estima que la referida comunidad hereditaria ya estaba extinguida, y que por ello no existía obstáculo para que la mencionada Junta pudiera instar del Ayuntamiento la vía de apremio contra el nombrado don Clemente por el impago por el mismo de deudas a la Junta por el referido importe.

Tercero

Cualquiera que fuese la conclusión que nos pudiera merecer el contenido del escrito que la viuda de don Baltasar, doña Montserrat, dirigió a la Junta de Compensación de 24 de junio de 1977, manifestando haber cedido a sus hijos doña Eugenia y don Luis Pedro por partes iguales cuantos derechos le correspondían en el polígono residencial, indicándole que en consecuencia, a partir de entonces la participación de sus dos expresados hijos por razón de la propiedad que el causante había tenido en dicho polígono, seria del 50 por 100 cada uno de ellos, e independientemente también de que en ejecución del correspondiente laudo arbitral, los mencionados hermanos llevaron a cabo la correspondiente división entre ellos de los bienes de la herencia de su fallecido padre que se materializó por actos dispositivos de don Clemente el 28 de junio de 1982 (por todo lo que mal se puede decir que aún ahora subsiste a nuestros efectos la comunidad hereditaria, aunque quede algún bien ajeno al polígono pendiente de liquidar entre los hermanos, e incluso la rendición general de cuentas entre ellos), hay que decir para empezar, que todo esto son cuestiones civiles e internas entre dichos hermanos que deben resolverse entre ellos, y si no lo logran, con la nueva dirimencia de árbritos o de los Tribunales Civiles, pero que de ninguna manera pueden trasladarse a la Junta Administrativa de Compensación del polígono residencial, ni tampoco al Ayuntamiento por derivación, pues las cuestiones civiles se rigen por sus reglas propias y las administrativas por las suyas, distintas a las primeras, porque distintos son sus objetivos.

Cuarto

De ahí que para el derecho administrativo sea absolutamente intrascendente toda la inusitada polémica que se ha suscitado en el expediente y en el proceso (y de la que se ha hecho también eco innecesario la sentencia recurrida), acerca de si la comunidad hereditaria de los bienes de don Baltasar era una comunidad romana, formada por una cotitularidad sobre toda la cosa «pro indiviso» con atribución de cuotas, o una comunidad germánica (Zur gesamten Hand), constituida por una cotitularidad conjunta sin asignación de cuotas, pues todas estas cuestiones han de ser y son ajenas a la ejecución de los Planes por el sistema de compensación, a la Junta de Compensación, al Ayuntamiento y a nuestra Jurisdicción, e insusceptibles por tanto de ser trasladadas a ellas, como con una improcedencia notable ha pretendido, y hasta aquí conseguido, don Clemente .

Quinto

El artículo 41.1.g) del Reglamento de reparcelaciones de suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana de 7 de abril de 1966, a cuyo amparo y en cuya vigencia se redactaron y aprobaron los Estatutos de la Junta de Compensación que nos ocupa, determinaba que los cotitulares de una finca o derecho habían de designar una sola persona para el ejercicio de sus facultades como asociado, respondiendo solidariamente frente a la entidad de cuantas obligaciones dimanaren de su condición, y en similares términos se produce el artículo 166.e) del vigente Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, que son evidentemente, las disposiciones directamente aplicables al presente caso en el que las deudas que se reclaman parten del 1 de agosto de 1977 y van hasta el 31 de octubre de 1982.

Sexto

Por tanto, si los cotitulares de una finca o derecho responden solidariamente frente a la Junta de cuantas obligaciones dimanen de su condición, en verdad que ninguno de dichos cotitulares le puede oponer a la Junta, ni al Ayuntamiento, ni a la Jurisdicción, cuestiones civiles internas de la comunidad, pues tanto si la misma es romana o germánica, como si subsiste o no la comunidad misma, lo indudable es que cada cotitular de ella responde solidariamente frente a la Junta de Compensación, por lo que en el caso de comunidad de bienes, no podría hablarse frente a la Junta ni de comunidad romana ni germánica, sino que se trataría en tal caso y frente a ella, de una comunidad solidaria.

Séptimo

En consecuencia, fueron totalmente improcedentes los impugnados acuerdos del Ayuntamiento demandado que se negaron a iniciar la vía de apremio contra don Luis Pedro por considerar que no había concluido todavía la comunidad hereditaria de don Baltasar, pues tanto si la misma hubiese concluido (como entiende la sentencia apelada) como si no, ello era, había de ser y es, enteramente indiferente a efectos de la Junta de Compensación y del Ayuntamiento que indebidamente denegó la vía de apremio por aquel motivo.

Octavo

La única cuestión que el Ayuntamiento debió plantearse ante la petición de la Junta de Compensación de que procediera por la vía de apremio contra el aludido moroso don Luis Pedro con arreglo a los expresados artículos 130.2 de la Ley del Suelo y 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, era la de si se trataba efectivamente de cantidades adeudadas a la Junta de Compensación, pues la legitimación del citado don Luis Pedro para ser sujeto pasivo de la reclamación de la Junta y de la subsiguiente vía de apremio por razón del impago estaba, conforme a lo dicho, fuera de toda duda, y no pueden los Ayuntamientos poner trabas o dificultades a las legítimas actuaciones de las Juntas de Compensación, que son entidades urbanísticas colaboradoras suyas para la ejecución de los Planes, ejecución cuya responsabilidad incumbe por antonomasia a la propia Administración a tenor de los artículos 114.1 de la Ley del Suelo y 1, 4.1, 8.1 y 24 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues si son los mismos Ayuntamientos, responsables de la ejecución urbanística, quienes ponen trabas a las Juntas de Compensación para que puedan llevar a cabo su misión colaboradora en la ejecución de los Planes, obstruyendo o poniendo obstáculos al ejercicio de los derechos de las Juntas, denegándoles la vía de apremio frente a los miembros morosos, mal podrá exigir después a la Junta sus responsabilidades en orden a la ejecución del Plan y a la realización de las obras de urbanización conforme a los artículos 130.1 de la Ley del Suelo y 182 del Reglamento de Gestión, pues esta falta de colaboración de la Corporación hacia su entidad colaboradora, únicamente puede conducir y desembocar en la práctica a la inejecución del Plan, y en definitiva, a daños no sólo para los demás miembros de la Junta unidos en acción solidaria para la ejecución del Plan ( artículos 126 y siguientes de la Ley del Suelo, 157 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y 1.° y 4.° de los Estatutos ) sino también y muy primordialmente para el interés público que demanda que el Plan se realice en sus términos y plazos.

Noveno

La cuestión que debió pues plantearse el Ayuntamiento, sin transferir su enjuiciamiento primario a la jurisdicción, era la de que se cumpliera el requisito que exigen los ya mencionados artículos 130.2 de la Ley del Suelo y 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística para que debiera facilitar y conceder la vía de apremio, a saber, que se tratase de cantidades efectivamente adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros.

Décimo

La sentencia apelada analiza en sus considerandos cuatro y quinto la impugnación de las partidas que forman la cantidad total por la que la Junta de Compensación actora instó la vía de apremio, siendo oportuno separar por sus distintos conceptos o capítulos las referidas partidas en función de cuanto al respecto de las mismas se nos aduce en la apelación.

Undécimo

Frente a la impugnación generalizada del concepto «cargos» que hizo el codemandado en la anterior instancia, la sentencia apelada solamente quitó, de lo que se reclama en los folios 99 y 100 del expediente, el cargo 2/1979 que ascendía a 1.455.038,78 pesetas por no aparecer dicho cargo en las actas compulsadas por el secretario de la Sala «a quo» en la diligencia de cotejo de 24 de septiembre de 1984 (folio 214 de los autos), exclusión que ha quedado firme, siendo plenamente asumible y convincente cuanto argumenta el considerando cuarto de la sentencia apelada con relación a la validez y a la legitimidad de dichos «cargos» que en cuanto derivados de acuerdos firmes y no combatidos por la vía de impugnación señalada en los artículos 15, 34.5 y 52 de los Estatutos de la propia Junta y 184 del Reglamento de Gestión Urbanística, deben reputarse firmes, por lo que hemos de confirmar la legitimidad de la deuda en cuanto a todos los «cargos» de la relación del folio 100 del expediente aceptando las razones del considerando cuarto de la recurrida que no resultan desvirtuados convincentemente por el apelante, puesto que tampoco se aprecian en los acuerdos adoptados por la Junta, motivos de nulidad plena del artículo 47.1 .c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, como el apelante pretende, pero que tampoco concreta.

Duodécimo

En cuanto al capítulo «recargos», son también correctas las razones de la sentencia, dado que la procedencia de los recargos proviene de la aplicación de los artículos 13.2 en relación con el

12.3 de los Estatutos de la Junta, sin que sea cierto que la responsabilidad del recargo, al menos frente a la Junta, sea de la representante de la supuesta comunidad hereditaria ante aquélla, atendiendo a las razones de responsabilidad solidaria que hemos señalado en los anteriores fundamentos quinto y sexto, siendo de todo punto intrascendente para nuestra decisión, que la Junta hubiese aplicado o no recargos a otros deudores morosos, pues como con acierto dice la sentencia recurrida en su considerando quinto, lo que aquí importa es comprobar la legalidad y procedencia de la solicitud de apremio, y no el examen de si existen o no agravios comparativos en la actuación de la Junta.

Decimotercero

Invocando el artículo 181.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, la sentencia recurrida afirma que según tal artículo los intereses por las cantidades morosas se producen automáticamente, lo cual no es así, puesto que el mencionado precepto reglamentario no es un precepto que imponga o establezca la obligación de pagar intereses o recargos, sino que se limita a señalar que el pago de los que procedan, y de las cantidades adeudadas, realizado antes del levantamiento del acta de ocupación, producirá la cancelación del expediente de expropiación, mas dicho artículo no establece la obligación de pagar intereses y recargos por las cantidades morosas, como incorrectamente entiende la sentencia recurrida, y la obligación de pagar en su caso intereses y recargos por dichas cantidades se rige por las normas generales ( artículos 1.100, 1.108 y siguientes, y concordantes del Código Civil).

Decimocuarto

Ya hemos visto en el fundamento doce anterior, que la pertinencia aquí de los recargos proviene de los artículos 13.2 y 12.3 de los Estatutos de la Junta, que establecen un aumento del 10 por 100 sobre las cuotas no ingresadas en el plazo de los quince días siguientes al acuerdo en que las mismas se hubiesen fijado. Esto ha de entenderse que constituye una cláusula penal en sentido propio, dado que es una obligación accesoria añadida a la principal para asegurar el cumplimiento de la misma y que consiste en el pago de una cantidad de dinero (el 10 por 100 más) a cargo del deudor para el caso de 587 incumplimiento o de mero retraso, y siendo esto así, es clara la pertinencia de aplicar el artículo 1.152 del Código Civil según el cual «en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, sin otra cosa no se hubiera pactado» y no estableciendo en este caso los Estatutos el pago de intereses por las cantidades morosas además del recargo, es patente que el recargo sustituye aquí la obligación de pagar intereses dispuesta con carácter general en el artículo 1.108 del Código Civil, por lo que, y en aplicación del 1.152 del mismo Código deberemos suprimir de la relación de débitos cuya vía de apremio se insta, sus dos últimos capítulos, que corresponden a intereses, y que ascienden sumados a la cantidad de 4.213.459,72 pesetas, sin perjuicio de que la Junta pueda en nuevo expediente administrativo, instar la vía de apremio por los recargos que no aparecen aplicados a los cargos que figuran en la relación del repetido folio 100 del expediente. Decimoquinto: En la citada relación del folio 100 del expediente aparece la partida de «gastos judiciales de la ejecución laudo del señor Plácido », de 31 de diciembre de 1980, que asciende a 336.598,55 pesetas, y la partida de 31 de diciembre de 1982, que corresponde a «gastos de reclamación judicial deuda», que asciende a 462.800 pesetas, cuyas partidas el quinto considerando de la apelada dice «que corresponden proporcionalmente a todos los asociados, incluso los de pleitos en contra de uno de ellos que no se ganaron, por entrar dentro de los conceptos a que se refiere el artículo 11 de los Estatutos, al margen de las posibles responsabilidades civiles que puedan exigírseles a las causantes del perjuicio», siendo todo ello cierto y exacto conceptualmente, si bien no resulta ni del expediente, ni de los autos, ni en los documentos aportados al rollo de la apelación, si las aludidas cantidades son el total de los referidos gastos judiciales (que es lo que parece probable), o sólo el 31,403136 por 100 de los mismos, que es lo que corresponde pagar al codemandado apelante, lo cual habrá de aclararse en ejecución de sentencia.

Decimosexto

Como resumen y conclusión de lo expuesto procederá estimar en parte el recurso de apelación de dicho codemandado don Clemente para que se excluyan de la vía de apremio solicitada por la Junta de Compensación contra él, en la relación del folio 100 del expediente, no sólo la partida o cargo 2/1979, que ya acordó excluir la sentencia recurrida, sino también las dos últimas partidas de la relación correspondiente a intereses; procediendo también seguir la vía de apremio por las dos partidas correspondientes a los gastos judiciales antes referidos, si bien previo aclararse en ejecución de sentencia si las cuantías de dichas partidas son las que corresponden al 31,403136 por 100 a cargo de don Luis Pedro, que es lo que el mismo debe pagar de dichos gastos.

Decimoséptimo

No hay méritos para hacer una imposición expresa de las costas de esta apelación, según los criterios que han de presidir esta determinación, conforme al artículo 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Clemente contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1985 por la Sala de nuestra jurisdicción de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en los autos de los que el presente recurso dimana, cuya sentencia confirmamos en cuanto excluyó de la relación del folio 100 del expediente administrativo y que ha de servir de base a la vía de apremio, la partida 2/1979, y la revocamos en cuanto no mandó excluir también de dicha relación sus dos últimas partidas correspondientes a intereses, y las dos partidas de gastos judiciales que consigna la indicada relación quedan pendientes de comprobar en la fase de ejecución de la presente sentencia, para discernir si las cantidades de 336.598,55 pesetas y 462.800 pesetas que expresa la repetida relación, son los totales gastos judiciales o bien el 31,403136 por 100 de los mismos, que es lo que debe ir a cargo del repetido codemandado señor Clemente . No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado,

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