STS, 15 de Abril de 1988

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1988:2632
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 342.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llorente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción por construcción indebida en cauce público.

NORMAS APLICADAS: Artículo 30.3 y 6 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Cobra especial significación para la imposición de sanciones la naturaleza pública o

privada del terreno donde se realizó la obra de captación de aguas fluviales. La definición de la

naturaleza jurídica del vaso receptor de las aguas de lluvia, como cuestión puramente civil, excede

de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante esta Sala pende, seguido entre partes; de una, como apelante, don Jose Ramón, representado por el Procurador señor Alvarez del Valle García, bajo dirección letrada, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, sobre sanción por contracción de un muro de hormigón en el centro del cauce público del barranco de Cies.

Antecedentes de hecho

Primero

La Jefatura de Obras Hidráulicas de Las Palmas, en resolución de 23 de enero de 1984, recaída en el expediente número 1.137/1983, impuso a don Jose Ramón una sanción de 10.000 pesetas de multa por la construcción de un azud de tierra suelta en el centro del cauce público del barranco de Cies, término municipal de Teguise, y le concedió el término de un mes para la legalización de la obra. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 6 de febrero de 1985.

Segundo

Contra la anterior resolución, y por la representación procesal de don Jose Ramón, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas, que seguido por sus trámites finalizó por sentencia de 28 de enero de 1986 con el siguiente: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala, por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación española, ha decidido: 1.º Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Jose Ramón contra los actos referidos en los primeros antecedentes, que se declaran ajustados a Derecho. 2.º Sin condena en costas.» Tercero: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 5 de abril de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Alfonso Llorente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impuesta al apelante por la Jefatura de Obras Hidráulicas de Las Palmas una sanción de

10.000 pesetas de multa y la obligación de legalizar las obras realizadas para la explotación de aguas pluviales, con apercibimiento de demolición en su caso, por entender infringido el artículo 30.3 y 6 y Reglamento de Policía de Aguas y sus cauces, al haber construido una pequeña presa ocupando el cauce público de Cies y dragando el cauce para aumentar la capacidad del embalse sin contar con la correspondiente concesión, en el lugar conocido por la Escalera, en término municipal de Teguise, perteneciente a la isla de Lanzarote, esta sanción fue confirmada por resolución de la Dirección General de Servicios, Subdirección General de Recursos del Ministerio de Obras Públicas de 6 de febrero de 1985, contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo número 181/85 ante la Sala de este orden de la Excma. Audiencia Territorial de Las Palmas, que no prosperó en la sentencia de 28 de enero de 1986, objeto de este recurso de apelación.

Segundo

Con estos antecedentes cobra especial significación la naturaleza pública o privada del terreno donde se realizó la obra de captación de aguas pluviales, pues si no se trata de un verdadero cauce sino de una simple depresión natural aislada, simple accidente orográfico enclavado en propiedad privada, no existe óbice legal para su aprovechamiento como algibe, aunque se hayan realizado rudimentarias obras de profundización y contención.

Tercero

Ciertamente la definición de la naturaleza jurídica del vaso receptor de las aguas de lluvia, como cuestión puramente civil, excede de la competencia del Orden Jurisdiccional donde esta necesidad se plantea, a tenor del artículo 2.a) de la Ley Reguladora, pero a los mismos efectos que señala el artículo 4.2 de la citada disposición, sí puede tratarse como alternativa prejudicial aunque no sea eficaz fuera de este proceso y pueda, en su caso, ser revisada por la vía procedente; con este limitado propósito resulta perceptible a través de la prueba pericial, practicada bajo el signo de contradicción procesal, que aparte de tratarse de una contingencia sobrevenida en uno de los lugares de más bajo nivel higrométrico, con sequías pertinaces hasta de cinco y siete años, lo que arguye la dificultad de contar con cauces consolidados propios de una irrigación más regular, el denominado barranco de Cies ni figura con este nombre en los planos catastrales ni resulta ser más que un repliego transversal, formado por la confluencia de las laderas y ahondado en el fondo de la gavia, utilizada generalmente como zona de cultivo, sin que pueda deducirse de su configuración y características que fuera originado por la erosión del arrastre de aguas torrenciales; tampoco se cita como referencia de deslinde y las eventuales escorrentías que atraviesan terrenos del apelante para ser absorbidas en el suelo permeable de la finca el bebedero, no discurre por zona de dominio público.

Cuarto

Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que el dominio público de las aguas pluviales está en función de la identidad con esa naturaleza del cauce receptor, según el artículo 407.5.° y 408.5.º del Código Civil, es obligado declarar improcedente una decisión que por su carácter sancionador siempre merecería el beneficio de una interpretación restrictiva, máxime cuando la pretendida intrascendencia de la naturaleza privada del terreno receptor de las aguas pluviales, a efectos de configurar las obras como infracción, se contradice con los propios términos de la resolución de la Subdirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas, que se apoya en la naturaleza pública del supuesto cauce como presupuesto determinante de la sancionada contravención, que privada de este fundamental requisito cae por su base al poder argumentarse a «sensu sensu sensu » que si el aprovechamiento de aguas pluviales recogidas en un vaso receptor (charca, algibe, depresión, etc.) que no es cauce público, sino terreno privado, ni necesita de concesión administrativa ni puede ser objeto de sanción el hecho de no haberla solicitado.

Quinto

No se aprecian motivos para hacer un expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas en este recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Las Palmas de 28 de enero de 1986, en el recurso de aquélla número 131/1985 a que éste de apelación se contrae, revocamos dicha resolución, y en consecuencia, estimando las pretensiones del recurso principal, anulamos, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, los actos combatidos, sin que haya lugar a declarar la incompetencia de la Sala Territorial, que, sorprendentemente, postula la misma parte que se acoge a su tutela; sin hacer expresa imposición de costas y sin perjuicio de lo que en definitiva pueda establecerse por la Jurisdicción competente sobre las cuestiones que afectan al derecho de propiedad.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz.- Ángel Alfonso Llorente Calama.- Ángel S. Benito.- Rafael Pérez.- Rubricado.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Ángel Alfonso Llorente Calama, en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, certifico.- Francisco B. Rodríguez.- Rubricado.

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