STS, 21 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1988:2871
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.016.-Sentencia de 21 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Consumación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 51, 3 y 500 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 20 y 26 junio 1978; 19 enero 1979; 7 marzo 1980; 28

septiembre 1982; 7 febrero, 10 octubre y 14 noviembre 1983; 16 enero 1984; 30 abril, 13 junio, 4

julio, 7 y 31 octubre 1985; 4 junio, 11 octubre y 29 noviembre 1986; 31 marzo 1987.

DOCTRINA: Se encuentra consumado el delito de robo con intimidación, si el procesado, tras

conseguir que el director de una sucursal bancaria colocara el dinero en la cartera que portaba, se

dio a la fuga, y sólo después de hacer una llamada telefónica se dio aviso a la Guardia Civil que

envió una patrulla en su búsqueda, pues todo ello exige el transcurso de un tiempo que implica la

disponibilidad por el encausado del dinero apropiado, con la que, de acuerdo con la teoría de la

illatio

, quedaría perfeccionada la conducta típica.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida contra Rodolfo, que le condenó por el delito de robo frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto siendo parte como recurrido el procesado Rodolfo .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón de la Plana, instruyó sumario con el número 88 de 1984, contra Rodolfo, y, una vez concluso, lo elevo a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Rodolfo, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, en grado de frustración y agravado por haberse cometido contra oficina bancaria ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y como con dicho abono la tiene cumplida, se declara extinguida su responsabilidad penal por esta causa, si dicho abono no le hubiera sido hecho ya en otra u otras, librándose al efecto, en su caso, mandamiento al director del Centro Penitenciario donde se hallare internado para que sea puesto en libertad inmediatamente. Y aprobamos el Auto de solvencia dictada en el ramo correspondiente.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: «Probado, y así se declara, que el procesado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11,20 horas del día 24 de julio de 1984, se personó en la Sucursal que el Banco Español de Crédito tiene en la calle Arrabal de Valencia, número 68, de la localidad de Cuervas de Vintomá (Castellón), y tras atemorizar con una pistola de fogueo a su director y único empleado, consiguió de éste que le pusiera en una cartera de cuero negro que llevaba el dinero existente en la caja, ascendente a 554.600 pesetas, de cuya cantidad se apoderó con propósito de propio beneficio, dándose seguidamente a la fuga en el turismo de su propiedad Seat 126 matrícula Z-3128-K, queriendo la casualidad que apenas salido de dicha entidad bancaria, su citado director recibiera una llamada telefónica de su compañero de la sucursal de Alcalá de Chivert, al que inmediatamente puso en antecedentes de lo ocurrido, dando aviso éste al Puesto de la Guardia Civil de esta última localidad, cuyo comandante puso el hecho en conocimiento del C.O.S., iniciando inmediatamente su persecución la patrulla 131-P de dicho Puesto, avisada por radio-teléfono, por la carretera C-2310 (Alcalá de Chivert-Cuevas de Vinromá), y al apercibirse el procesado de que era perseguido y de que en dirección contraria se le aproximaba otro vehículo de la Guardia Civil, hizo un rápido cambio de sentido, sin que pudiera interceptarle el paso la patrulla que le seguía por la velocidad a que la rebasó, prosiguiendo su persecución las dos patrullas, y al aparecer una tercera interceptándole el paso, volvió a realizar otro rápido cambio de sentido, consiguiendo despistar a sus perseguidores, abandonando seguidamente el vehículo en el denominado Camino de «Las Atalayas», del término municipal de Cuevas de Vironmá, situado a la altura del kilómetro 13 de la citada carretera, donde fue localizado desde el aire por un helicóptero que participaba en el rastreo de la zona, y prosiguiendo la huida a campo a través, deshaciéndose de la pistola de fogueo, de una camisa, de una chaqueta, de dos placas de matrícula correspondientes al vehículo CS-8792-K, y de la cartera conteniendo el dinero, todos cuyos efectos fueron hallados en el mencionado punto kilométrico a las 13,40 horas del indicado día, a excepción de la cartera, y dentro del vehículo abandonado el D.N.I., el permiso de conducir, el pasaporte y otros documentos del procesado, apareciendo dicha cartera el día 5 de agosto siguiente, al encontrársela un agricultor en unos matorrales de la cuneta del margen derecho de la citada carretera C-2310, a la altura de su kilómetro 13,200, la cual, por estar visible, avistó desde el asiento del tractor que conducía, habiéndose restituido la totalidad del dinero sustraído y recuperado a la entidad bancaria perjudicada, y siendo detenido el procesado el día 14 de agosto siguiente, en Salou (Tarragona), después de cometer, al parecer, otro atraco en dicha localidad, en las Diligencias instruidas por el cual confesó voluntariamente su autoría de los hechos origen de la presente causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo primero: Por infracción de Ley, por la vía formal del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 3.°, párrafo 2.°, en relación con el artículo 51 del Código Penal . Estima incurre el Tribunal de instancia en error de derecho dado el relato fáctico de la sentencia al considerar como delito de robo con violencia e intimación en las personas en grado de frustración del artículo 3 del Código Penal, con la consiguiente repercusión en la pena, toda vez que de los motivos se desprende que fue consumado. Motivo segundo: Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 42, en relación con el 41 y 47 del Código Penal . Al condenar al procesado, de profesión administrativo, a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena, el Tribunal de instancia vulnera el contenido del artículo 42 del Código Penal .

Cuarto

La defensa del recurrido Rodolfo, instruyó del recurso, y se opone a la admisión del motivo primero y se adhiere al motivo segundo, por estimar que aquél incurre en la causa de inadmisión 3.ª del artículo 884 de la Ley Procesal . Esta parte no considera necesaria la celebración de vista.

Quinto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cuando del delito de robo se trata, pretendiéndose deslindar la figura plena o consumada de la semiplana o frustrada, se ha optado por la racional postura de la «illatio», que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa «contrectatio», ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido «ablatio», sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto; y ello en base a que el verbo «apoderar»; requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 500, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera de control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina jurisprudencial, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disposibilidad -facultad propia y característica del dominio que trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración; así sentencias de 20 y 26 de junio de 1978, 19 de enero de 1979, 7 de marzo de 1980, 28 de septiembre de 1982, 7 de febrero y 10 de octubre de 1983, 16 de enero de 1984, 30 de abril, 4 de julio, 7 y 31 de octubre de 1985, 11 de octubre de 1986 y 31 de marzo de 1987. No siendo de necesidad que se alcance el fin último pretendido por el delincuente, que ilumina y preside toda su dinámica actuacional, fase de agotamiento material no confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo, al que no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro de lucro o fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la frustración a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición -que supondrían la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobra aquélla.

Segundo

Según la relación del «factum» de la sentencia impugnada, una vez conseguido por el procesado que el director de la Sucursal bancaria le pusiese el dinero en la cartera de cuero que portaba, se dio a la fuga en el turismo de su propiedad. Es después, al recibir el director una llamada telefónica de su compañero de la sucursal de Alcalá de Chivert, cuando le pone en antecedentes de lo ocurrido; éste da aviso al Puesto de la Guardia Civil de dicha localidad, y su comandante puso el hecho en conocimiento del C.O.S., saliendo a la búsqueda y persecución del inculpado la patrulla 131 -P de dicho Puesto, avisada por radio-teléfono. Todo ello supone y exige el transcurso de un tiempo que, aunque no se precisa, implica de modo palmario la disponibilidad por el encausado del dinero apropiado con una extensión temporal superior, incluso, a esa «momentánea, fugaz o breve duración» a que se refiere la jurisprudencia considerándola suficiente para la originación del efecto consumativo. Después de un lapso temporal, el inculpado se apercibió de que era perseguido, logrando «despistar» a sus perseguidores y llegando, en su huida y tras abandonar el vehículo, a deshacerse de la cartera con el dinero y algunas prendas o instrumentos, que luego fueron hallados, excepto la cartera que fue localizada el día 5 de agosto -los hechos tuvieron lugar el 24 de julio de 1984 - entre unos matorrales de la cuneta, al margen derecho de la carretera. El procesado fue detenido el día 14 de agosto. No resulta aplicable en el supuesto contemplado la doctrina alusiva a que cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido in fraganti o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído, en la perpetración del hecho no se ha traspasado el área característica de la frustración; sentencias, entre muchas, de 10 de octubre y 14 de noviembre de 1983, 30 de abril, 13 de junio y 4 de julio de 1985, 4 de junio y 29 de noviembre de 1986. El paréntesis temporal acusable entre la realización de la acción depredatoria y la efectiva persecución del culpable, aparte de la potencial disponibilidad tornando al lugar donde se deshizo y escamoteó la cartera, haciéndose de nuevo con ella, impide y obstaculiza la consideración de la pretendida frustración. En consecuencia procede la estimación del motivo primero del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por la vía formal del número

  1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 3.°, párrafo segundo, en relación con el artículo 51, todos del Código Penal . No resulta correcta la resolución de instancia al considerar los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas cometido en grado de frustración, en vez de apreciarlo en grado de consumación.

Tercero

Se articula el segundo de los motivos al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo aplicación indebida del artículo 42, en relación con los artículos 41 y 47 del Código Penal ; al condenar al procesado se dice de profesión administrativo, a la pena accesoria de todo cargo público durante el tiempo de la condena, el Tribunal de instancia vulnera el contenido del artículo 42 del Código Penal . A tenor del artículo 47 de referido texto sustantivo, las penas de prisión mayor, prisión menor y arresto mayor llevarán consigo la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Mas de la relación entre los artículos 42 y 41 resulta que la suspensión de la profesión u oficio, cuando tenga carácter accesorio, sólo se impondrá si la profesión u oficio hubieren tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia. Es decir, que, a diferencia del cargo público, cuya suspensión acompaña a la imposición de las penas enumeradas, la suspensión de la profesión u oficio sólo tiene lugar cuando éstos se hallen conectados con la infracción criminal, en cuyo supuesto lo determinará expresamente la resolución judicial. La sentencia recurrida se pronuncia correctamente al silenciar toda restricción de profesión u oficio del condenado, refiriéndose, por contrario, a la suspensión de «cargo público». El motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, estimando el motivo 1.º y con desestimación del motivo 2.°, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida contra el procesado Rodolfo, por delito de robo frustrado, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Marino Barbero.- Manuel García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón de la Plana, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con intimidación en las personas, contra el procesado Rodolfo, de 30 años de edad, nacido el día 29 de diciembre de 1954, con D.N.I. n.° NUM000, de estado soltero, hijo de Bernardo y de Julia, natural y vecino de Carrión de los Condes (Palencia), con domicilio en calle DIRECCION000, n.° NUM001, de profesión administrativo, con instrucción, sin antecedentes penales, de conducta no informada, declarado solvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de agosto de 1984, en cuya situación continúa. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Procede dar por reproducidos íntegramente e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

Segundo

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos que se declaran probados constituyen legalmente un delito de robo con intimidación en las personas en grado de consumación, realizado en entidad bancaria, previsto y penado en los artículos 500, 501-5.°, 505 y 506-4.°, del Código Penal, al concurrir cuantos elementos objetivos y subjetivos son definidores del tipo.

Segundo

Se dan por reproducidos los Considerandos segundo y cuarto de la sentencia de instancia. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Rodolfo como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas en entidad bancaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente, con excepción del relativo a la extinción de la responsabilidad penal por esta causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.- Marino Barbero.- Manuel García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

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