STS, 20 de Abril de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:2824
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 371.-Sentencia de 20 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto de Radicación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 67 del Real Decreto 3250/1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Las señas de localización del domicilio de la recurrente en la guía de teléfonos

solamente revela el hecho de que con ese nombre es conocido tanto una vía pública como una

zona de terrenos próximas a la calle, pero ello no autoriza la conclusión de que, sin la debida y

clara expresión en la clasificación de calles, se atribuye a todos los locales situados en la zona así

denominada la ubicación en la vía pública que le da nombre.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en grado de apelación, seguido entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador señor Sánchez Malingre, bajo dirección letrada, y de otra, como apelados, Congeladora Coruñesa, S. A., representada por el Procurador señor Vázquez Guillen, bajo dirección letrada, y la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 11 de septiembre de 1985, sobre Impuesto de Radicación de los ejercicios 1977, 1978, 1979 y 1980.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de La Coruña, de oficio, se practicó liquidación fiscal a Congeladora Coruñesa, S. A., por el concepto de Impuesto de Radicación y respecto de instalaciones industriales sitas en Las Jubias; dicha liquidación se practicó por primera vez en el año 1979, pero con efectos retroactivos, correspondiendo esta primera liquidación a 1977. Contra la misma se interpuso recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, que fue estimado parcialmente por resolución de fecha 3 de diciembre de 1979. Contra la liquidación fiscal practicada por igual concepto y correspondiente al año 1978 se interpuso recurso igualmente ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, que fue resuelto con fecha 31 de octubre de 1980. Contra las liquidaciones correspondientes a los años 1979 y 1980 se interpuso recurso ante el mencionado Tribunal Contencioso-Administrativo Provincial, que dictó resolución con fecha 30 de septiembre de 1982.

Segundo

Contra las anteriores mencionadas resoluciones, y por la representación procesal de Congeladora Coruñesa, S. A., se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña, que seguido por sus trámites, finaliza por sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 1985 con el siguiente: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Congeladora Coruñesa, S. A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña de 30 de septiembre de 1982, que desestimó reclamación número 716/1981 contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de La Coruña por Impuesto sobre Radicación correspondiente a los ejercicios de 1977, 1978, 1979 y 1980. y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico, así como que el tipo impositivo a aplicar en tales liquidaciones es el correspondiente a la sexta categoría, con desestimación de las demás peticiones formuladas y sin hacer imposición de las costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que, seguido por sus trámites, las partes quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, excepto el Letrado del Estado que, por escrito de 25 de febrero de 1986, se abstuvo de intervenir en esta segunda instancia; señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 14 de abril de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Han de aceptarse, por su justeza en Derecho, los fundamentos jurídicos expuestos en el tercer Considerando de la sentencia apelada, y decidiendo sobre el único tema de esta apelación y que seguidamente se transcribe: «3.º Que el único problema que procede analizar es el relativo al tipo de imposición o cantidad fija por metro cuadrado que en función de la categoría de la vía pública en que se encuentre ubicado el local determinará el importe de la cuota de conformidad con el artículo 67 del Real Decreto 3250/1976, porque estando situados los locales objeto de gravamen, no colindando con la vía pública que el Ayuntamiento tiene en cuenta para el señalamiento del tipo - Puente del Pasaje-, sino con un camino o pista que, partiendo de dicha vía, transcurre paralela al ferrocarril para dar servicio a parcelas o locales allí situados, la recurrente sostiene que no debió aplicársele categoría correspondiente a ninguna de las calles clasificadas, a no ser la última o sexta con carácter residual, tesis correcta, porque la vía pública de ubicación de un local es aquella, abierta al uso público, a la que primero se accede cuando se sale del mismo, aunque no esté urbanizada, ni tenga nombre, ni cuenten con número de orden los edificios que en ella puedan existir, porque a efectos del impuesto de que se trata no es posible admitir que la vía pública a tener en cuenta sea aquella a la que se vincule en relación de dependencia la actividad que en el local tiene lugar, como pretende el Abogado del Estado, por el hecho de que para acceder al local a través de vía pública de menos importancia haya de pasarse necesariamente por otra principal, pues la norma manda a tener en cuenta la vía pública de ubicación y no otra, y lo mismo cabe decir del argumento de que la colindancia del local con la vía pública no es necesaria para determinar la ubicación de ésta, como se demuestra con los casos de locales situados en plantas altas o sótanos, porque una cosa es que el acceso al local de la vía pública sea inmediato o a través de otras partes del edificio o recinto en cuyo interior se encuentre, y otra muy distinta que para llegar a la vía pública que se señale como de ubicación haya de pasarse por otra u otras vías públicas distintas, que es lo que aquí sucede. Para que fuera aceptable la tesis de las Administraciones demandadas sería necesario establecer que esa vía secundaria o ramal que nace en la vía pública Puente del Pasaje forma parte de la misma, lo que exigiría una determinación explícita en los documentos de clasificación de las calles, o bien que ese camino, que a través de unos doscientos metros de recorrido conduce al local de la recurrente, es parte integrante de un recinto privado, lo que se contradice con la realidad de su situación abierta al uso público general y la no atribución de su propiedad, con carácter individual o colectivo, a propietarios privados. Finalmente hay que rechazar la trascendencia que la representación del Ayuntamiento atribuye al hecho de que las señas de localización del domicilio de la recurrente en la guía de teléfonos y otros documentos la sitúen en el Puente de Pasaje, sin número, porque ello solamente revela el hecho de que con ese nombre es conocido tanto una vía pública como una zona de terrenos próxima a la misma, pero ello no autoriza la conclusión de que, sin la debida y clara expresión en la clasificación de calles, se atribuye a todos los locales situados en la zona así denominada la ubicación en la vía pública que le da nombre.»

Segundo

Consecuencia, pues, será la de rechazar la apelación y confirmar la sentencia recurrida, y no se hace especial imposición de costas; artículos 131.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 11 de septiembre de 1985 (recurso número 1.101/1982), debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-Antonio Agúndez Fernández.-Carmelo Madrigal.-Julio Fernández.-Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Agúndez Fernández, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 8 de Octubre de 1998
    • España
    • 8 Octubre 1998
    ...el tipo de 68 pesetas por metro cuadrado que se aplicó en la liquidación. Al respecto debe señalarse, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1988, que a los efectos del impuesto que nos ocupa, "vía pública de ubicación de un local es aquélla, abierta al uso público......

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