STS, 28 de Abril de 1988

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1988:3096
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.104.-Sentencia de 28 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsificación de documentos oficiales y de identidad: reincidencia. Rehabilitación,

prueba de los elementos de hecho relativos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad

y de los hechos extintivos de las misNORMAS APLICADAS: Artículos 10.15, 118, 302, 303 y 309 del C.P.

DOCTRINA: Tiene declarado este Tribunal que del mismo modo que en el resultando de hechos

probados han de consignarse todos los elementos de hecho que constituyan la base fáctica del

delito, han de consignarse también los elementos de hechos relativos a las circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, para hacer realidad el viejo apotegma jurisprudencial de

que los hechos integradores de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han

de quedar tan probados como el hecho mismo; lo expuesto es aplicable, en la misma medida, a los

hechos extintivos de las mismas por haberse producido todas las circunstancias a cuyo concurso

subordina el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la rehabilitación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 121 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 1985, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Probado y así se declara, que: En fechas no concretadas y al parecer desde 1980 hasta el 9 de marzo de 1984, en que fueron detenidos, los procesados Gabriel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y Jose Antonio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 28-IX-74 por un delito de estafa a siete años de presidio mayor, y en sentencia de 24-IX-76 por un delito de estafa a doce años y un día de reclusión menor, puestos de común acuerdo con unidad de propósito y recíproca cooperación, también al parecer en unión del tercer procesado declarado en rebeldía y al que no afecta la presente resolución al no haber sido juzgado en el piso 4°-B de la calle Príncipe de Asturias 4 de Madrid, que el primero de los procesados tenía a su disposición, venían dedicándose y asumiendo cada uno diversos cometidos, contactar, realizar o entregar o facilitar a personas no identificadas Documentos Nacionales de Identidad, Pasaportes, Permisos de Conducir y Cartillas de Servicio Militar, principalmente, que previamente habían sido rellenadas con nombres, apellidos y circunstancias reales o imaginarias y fechas a conveniencia, así como ponían en ellos las firmas, en su caso de la autoridad o funcionario y los sellos del Organismo que los expedía; habiendo realizado por dicho procedimiento y entregado, según relación que tenían en su poder, más de ciento ochenta D.N.I., más de sesenta Pasaportes y Permisos de Conducir, dos cartillas del Servicio Militar y otros varios documentos oficiales, para todo lo cual tenían en el indicado piso o sus respectivos domicilios particulares -calle Fuencarral 158 5.°-C y n.° 130-3." interior izquierda y que fueron intervenidos en los registros efectuados por la Policía el referido día 9 de marzo de 1984, entre otros muchos, los efectos siguientes: 5 máquinas de escribir, 15 tampones de diversos tamaños y color de tinta diferente, 17 frascos borratintas de ellos 10 vacíos, 70 fundas para plastifícar permiso de conducir y 20 para D.N.I., una plastifícadora, un tubo de tinta para numeradores, una máquina para poner corchetes en las fotografías de los pasaportes, 16 sellos de caucho con los nombres de diversas provincias, 4 sellos numeradores, 10 sellos fechadores, 32 imprentillas de plástico, varios sellos de caucho y algunos con el escudo nacional en los que lee "Ministerio del Interior-Jefatura de Tráfico-Madrid", "Dirección de la Seguridad del Estado-Fronteras, Salida A-Madrid-Barajas", "Madrid-Registro II", "Registro Civil-Madrid", "Zona de Reclutamiento y Movilización número 1, Revista Anual-Madrid", "Dirección Seg-Estado-Fronteras-364-Entrada A- Madrid-Barajas", y "Juzgado de Distrito n.° 25-Registro Civil-Puente de Vallecas", 2 imprentillas comérciales, 64 cartillas del Servicio Militar Español en blanco, 412 tarjetas en blanco correspondientes al Permiso de Conducir español, 857 cartulinas en blanco del D.N.I. y varias plantillas de goma correspondientes a sellos y con el escudo nacional, en las que se lee "Dirección General de Farmacia-Madrid", "Ministerio de Sanidad y Consumo-Salida" y "Ministerio de Sanidad y Consumo-Secretaría General Técnica". Asimismo, en dichos registros, fueron intervenidos entre otros, en su poder, los documentos imaginarios siguientes: Un D.N.I. n.° 23.158.995, sin foto, huella, ni firma a nombre de Luis Francisco, un Pasaporte Español a nombre de José Casimiro con el n.° 11.081/82, 3 Permisos de Conducir sin fotografías a nombre de Ángel Jesús y Gerardo, un Permiso de conducir y un D.N.I. a nombre de Víctor y 7 Cartillas del Servicio Militar a nombre de Victor Manuel, Gaspar, Silvio, Pedro Jesús, Gabino

, Simón y Marco Antonio, con sus correspondientes números, salvo la última. Por último, en el domicilio del procesado Gabriel y en el bolsillo interior de una gabardina colgada en el ropero, fue encontrado un D.N.I. y un Pasaporte con sus fotografías y a nombre de Íñigo y con las circunstancias personales que no le corresponden, y en el piso de la c/ Príncipe de Asturias 4 fue también intervenido un D.N.I. y un pasaporte con las fotografías del otro procesado Jose Antonio y a nombre de Miguel Ángel y con circunstancias personales que tampoco le corresponde.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales y de identidad de los artículos 303 y 309 del Código Penal, en relación con el artículo 302-1.°, 2.°, 4.°, 5.° y 9.° y del 69 bis, todos del citado Cuerpo legal ; siendo responsables en concepto de autores los procesados Gabriel y Jose Antonio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y con la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gabriel y Jose Antonio, como autores responsables de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales y de identidad, sin la concurrencia de circunstancias en el primero y con la 15.a del artículo 10 del Código Penal -ser reincidente- en el segundo, a las penas de un año de prisión menor, al primero y de tres años de prisión menor al segundo y también a ambos a la multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días, caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante las condenas, y al pago de una tercera parte, cada uno, de las costas procesales. Para el cumplimiento de las penas, se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y no se aprueba el auto de insolvencia consultado por el instructor, pues apareciendo intervenidas a los procesados las cantidades de cincuenta y tres mil pesetas y cincuenta mil, respectivamente (folio 3 vuelto) devuélvase la Pieza de Responsabilidades Civiles al instructor para que proceda al embargo de dichas cantidades a resulta de la causa y, en consecuencia, terminarla con arreglo a derecho.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se presentó contra la misma por Jose Antonio, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución. Cuarto: Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo de los números 2.° y 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: Primero: Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, ya que según se desprendía de todas las actividades sumariales, no existían pruebas suficientes para considerar al recurrente como autor de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales y de identidad. Analizando las diligencias sumariales encontraban que en ningún momento al recurrente, se le podía considerar autor del mencionado delito. Los objetos e instrumentos del delito que venían relacionados en la sentencia fueron hallados en un domicilio ajeno y sin vinculación alguna con el procesado recurrente. Segundo: Infracción de Ley del artículo 10, circunstancia 15 (ser reincidente), puesto que al respecto se debía matizar y reseñar que el recurrente había sido condenado primeramente en el año 1974, condena acorde al Código Penal vigente en aquel momento; posteriormente había sido condenado en 1976 a la pena de doce años y un día de reclusión menor, condena también acorde al Código Penal entonces vigente. Se debía destacar que dicho texto legal sufrió una importante modificación en 1983, y ésta fue la reforma urgente y parcial llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/83, siendo las penas correspondientes a las referidas sentencias de arresto mayor y prisión menor respectivamente, con lo cual se estaba perfectamente dentro de lo estipulado en el artículo 118 del referido texto legal para considerar cancelados los antecedentes del recurrente, ya que habían transcurrido más de tres años después de la última sentencia condenatoria. Aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para Vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 21 de abril de 1988, con asistencia del letrado don Ángel Francisco Gómez Gómez, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, más la procedencia de desestimar el motivo resulta evidente, en cuanto que consultadas las actuaciones obrantes en la causa, aparte de los datos objetivos constituidos por todos los instrumentos y objetos a los que se hace referencia en el atestado como ocupados al llevar a efecto los oportunos registros practicados en forma absolutamente legal, la participación del procesado recurrente en la comisión de los hechos relatados en el correspondiente resultando de la sentencia recurrida, resulta acreditada por las declaraciones del mismo prestadas ante la Policía con asistencia de letrado y, posteriormente, ante la Autoridad Judicial, que, respectivamente, obran a folios 6, 7, 8 y 96 del sumario, lo que constituye una actividad probatoria más que suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar el estado de convicción a que llegó tras el análisis de dicha prueba y que aparece reflejado en el resultando de hechos probados por lo que procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

Segundo

Reiteradísimamente tiene declarado este Tribunal que del mismo modo que en el resultando de hechos probados han de consignarse todos los elementos de hecho que constituyan la base fáctica integradora del delito, han de consignarse y constar también tanto los elementos de hechos relativos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para hacer realidad el viejo apotegma jurisprudencial de que los hechos integradores de las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de quedar tan probadas como el hecho mismo, y ello es aplicable, en la misma medida, a los hechos extintivos de las mismas por haberse producido todas las circunstancias a cuyo concurso sobordina el artículo 118 del propio Código Penal, la rehabilitación, de modo, que como en el caso de autos los únicos datos que constan son los referentes a que el procesado ha sido condenado en sentencias anteriores de octubre de 1974 y noviembre de 1976 a las penas, respectivamente, de siete años de presidio mayor y doce años y un día de reclusión menor, sin que conste el día en que hubieren extinguido las penas, que es la fecha que ha de tomarse como base para el cómputo de los plazos establecidos en el número 3.° del párrafo 3.° del mentado artículo 118 del Código Penal ni los demás requisitos, como son los del número 2.º relativos a la responsabilidad civil, es claro, que constan todos los datos necesarios para que proceda tener por concurrente la agravante que fue estimada por el Tribunal de instancia, sin que conste, por el contrario, que han concurrido, como pretende el recurrente, los exigibles para tener por cancelados los antecedentes y para que no jueguen a efectos penológicos, por lo que procede desestimar el segundo de los motivos interpuesto con apoyo en lo dispuesto en el número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 circunstancia 15 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 31 de octubre de 1985, en causa seguida al mismo por delito de falsificación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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