STS, 9 de Mayo de 1988

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1988:3447
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 485.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Inadmisibilidad del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 10.1a), 50 y 94.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: No son susceptibles de apelación las sentencias que se hubieran dictado en asuntos

cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas y que estén comprendidos en el apartado a) del

artículo 10.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, seguido entre partes, de una, como apelantes, la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado y el Procurador señor Pérez Mulet, en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 1986 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia ; siendo parte apelada el Procurador señor Verdasco Triguero, en nombre y representación de Emai, S. A., bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la entidad mercantil Emai, S. A., se interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante reclamaciones económico-administrativas números 87/1983 y 1094/1983 contra las liquidaciones de las tasas por alcantarillado y entrada de carruajes practicadas por el Ayuntamiento de Alicante por importe de 251.000 y 251.000 pesetas, en tasa por alcantarillado, y 7.800 y 7.800 pesetas en tasas por entrada de carruajes en los recibos de los años 1982 y 1983, respectivamente. En 31 de mayo de 1985 el Tribunal dictó resolución acordando desestimar las reclamaciones interpuestas y confirmar los actos administrativos impugnados.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la compañía mercantil Emai, S. A., ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia en 23 de septiembre de 1986 cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por Emai, S. A., y anular por ser contraria a Derecho la resolución de 31 de mayo de 1985 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante y las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Alicante sobre tasas por alcantarillado y entrada de carruajes por los años 1982 y 1983. Todo ello sin hacer un expreso pronunciamiento sobre costas procesales.» Tercero: Contra la anterior sentencia la representación procesal de la Administración Pública y del Ayuntamiento de Alicante interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Letrado del Estado, en nombre de la Administración Pública, y el Procurador señor Pérez Mulet, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, en calidad de apelantes, y el Procurador señor Verdasco Triguero, en nombre y representación de Emai, S. A., en calidad de apelado, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir los apelantes se revoque la sentencia, y el apelado, al evacuar el trámite de alegaciones, lo hizo en el sentido de pedir se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y se confirme la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 28 de abril de 1988, a las 10,30 horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado estimó el recurso interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial (TEAP) de Alicante que desestimó las reclamaciones formuladas contra cuatro liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Alicante en concepto de tasas por alcantarillado y entrada de carruajes (años 1982 y 1983, en ambos casos) y anuló, por contrarias a Derecho, dicha resolución y las aludidas liquidaciones. Apelaron el Letrado del Estado y la Corporación Municipal de Alicante, y la parte apelada, con carácter previo, alega la inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía, por lo que esta cuestión ha de examinarse con prioridad.

Segundo

Las liquidaciones contra las que se reclamó ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial importaban 251.000 pesetas (las giradas por tasa de alcantarillado) y 7.800 pesetas (las giradas por tasa de entrada de carruajes), en cada uno de los años 1982 y 1983, es decir, 502.000 pesetas en total las dos giradas por tasa de alcantarillado y 15.600 pesetas en total las dos giradas por tasa de entrada de carruajes. Al haberse acumulado en el recurso (como antes en la reclamación) las pretensiones referidas a todas ellas, la cuantía del recurso fue la de 512.000 pesetas. El artículo 50 de la Ley Jurisdiccional, en su número 3, dice que «en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación», y el artículo 94.1.a) de la misma Ley, que no serán susceptibles de apelación las sentencias que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas y que estén comprendidos en el apartado a) del artículo 10. Como esto último ocurre en el caso presente, y la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas no excede de 500.000 pesetas, la sentencia de que se trata no es susceptible de apelación, y ello determina que, conforme al artículo 8.2 de la misma Ley, esta Sala deba declarar la inadmisibilidad alegada por la parte apelada, sin imposición de costas, por no darse las circunstancias que prevé el artículo 131 de la repetidamente aludida Ley .

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 23 de septiembre de 1986, dictada en el recurso número 484 de 1985, sentencia que queda confirmada íntegramente; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-Antonio Agúndez.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal.-Julio Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Salvador Ortolá Navarro, Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública dicha Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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