STS, 30 de Abril de 1988

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1988:3174
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.125.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsificación de documento: Firma falsa.

NORMAS APLICADAS: Artículos 302.1.°, 2.° y 9.° y 303 del C.P .

DOCTRINA: Para la existencia de la falsedad no es preciso imitar determinada firma, siendo

suficiente que se suplante la firma de una persona o, simplemente, se estampe una firma sin

pretensión de imitación, atribuyéndola a quien debió firmar o alguien inexistente, para inducir a error

a quien la toma como legítima. Tampoco se exige que el documento falsificado reúna todos los

requisitos que suelen revestir los documentos genuinos, sino que basta que los que aquél reúna,

sean idóneos para inducir a error sobre su genuidad.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por un delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Sevilla, instruyó sumario con el núm. 53 de 1984, contra Jose Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 20 de julio de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1° Resultando probado y así se declara que en día indeterminado del mes de enero de 1984 el procesado Jose Daniel, aprovechando un impreso que obraba en su poder desde época anterior, presentó ante la Delegación Territorial de Gobernación de la Generalitar de Catalunya en Lleída, una certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que carecía de ellos de Registro y en el lugar correspondiente a la firma del "V." B.°". El Jefe de Sección, estampó una firma simulada, que certificaba su carencia de antecedentes penales, cuando en realidad había sido condenado en repetidas ocasiones por delitos de cheque sin fondos y todo ello para obtener un carnet profesional de Bingo, dicho procesado, Jose Daniel, ha sido con anterioridad condenado ejecutoriamente por delitos de cheque en descubierto por sentencias de 20 de octubre de 1976; 20 de octubre de 1976; 11 de diciembre de 1976; 15 de marzo de 1977; 2 de junio de 1979; 21 de noviembre de 1981; 26 de noviembre de 1981 y 9 de julio de 1983.»

Segundo

La Audiencia de Instancia estimó que los indicados hechos probados- constituían un delito de falsedad, previsto y penado en el artículo 303 del Código Penal, en relación con el artículo 302, apartados 1, 2 y 9 del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Jose Daniel, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia 10-15 del Código Penal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Daniel como responsable de un delito de falsedad en documento público con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia a la pena de dos años y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio, y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y a una multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de doce días, y al pago de las costas procesales. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil con fecha 5 de julio de 1984.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado recurrente, basa su recurso en el siguiente Único Motivo: Por infracción de Ley con base en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad previsto en el artículo 303 en relación con el 302 n.° 1, 2 y 9 del Código Penal, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar dicho delito.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público manifestó su conformidad con la resolución sin celebración de vista solicitada por el recurrente, e impugnó el único motivo del recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 19 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo único de este recurso de casación, formulado al amparo del núms. 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del artículo 303 del Código Penal, en relación con el artículo 302 n.°s. 1, 2 y 9 del mismo Código, fundamentándolo en que no pretendió imitar la firma de un certificado auténtico, sino tan solo rellenar con un simple garabato el espacio destinado a la firma del Jefe de Sección, faltando en el mismo la firma que a su derecha aparece en los certificados de antecedentes penales, así como el sello del Registro Central de Penados y Rebeldes, por lo que no puede afirmarse, ante tales carencias, de que el documento pudiera confundirse con el verdadero y carecía de eficacia suficiente para inducir a error sobre su autenticidad; argumentos no válidos en cuanto que, conforme a la doctrina de esta Sala, no es preciso imitar determinada firma, siendo suficiente, para la existencia de la falsedad que se suplante la firma de una persona o simplemente se estampe una firma sin pretensión de imitación, atribuyéndola a quien debió firmar o alguien inexistente, para inducir a error a quien la toma como legítima; sin que por otro lado se exija que el documento falsificado reúna todos los requisitos que suelen revestir los documentos genuinos, sino que basta que las que aquél reúna sean idóneas para inducir a error sobre su genuidad; por último, la inexistencia de perjuicios invocados por el recurrente, es irrelevante a estos efectos en cuanto que el bien jurídico protegido en el delito de falsedad en documentos públicos, oficiales o de comercio, es principalmente la veracidad y seguridad del tráfico jurídico, sin requerir la causación de perjuicios, aunque si el uso o empleo del documento, como lo hizo el recurrente para obtener un carnet profesional de Bingo y un trabajo, móvil que fue tomado en consideración por la Sala sentenciadora aplicándole en cuanto a la pena los efectos atenuatorios del artículo 318 del Código Penal y si bien, con relación a la pena de multa, se hicieron incorrectamente.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 20 de julio de 1985, en causa seguida a dicho procesado por delito de falsedad. Condenamos a dicho procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Marino Barbero Santos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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